Sentencias Arbitrales
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Fallo por Arbitraje de dominio "seleccionnacional.cl"
Fallo juicio arbitral seleccionnacional.cl
Santiago, 30 de Julio 2003
ASESORIAS INFORMATIVAS INTEGRANET LIMITADA vs. ASOCIACION NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL
Asignación de nombre de dominio "seleccionnacional.cl"
VISTOS:
Se envió por Nic Chile la carpeta OF. 02856 denominada Arbitraje seleccionnacional.cl con la correspondiente designación de árbitro para resolver el conflicto originado por las solicitudes de inscripción de nombre de dominio seleccionnacional.cl presentadas por
1) Asesorías Informáticas Integranet Limitada, Rut 77.278.520-8 de 28 de Enero 2003 y
2) Asociación Nacional de Fútbol Profesional, Rut 70.081.200-6 de fecha 13 de Febrero 2003.
Con fecha 4 de Junio 2003, se notificó a las partes y a Nic Chile, vía carta certificada y correo electrónico, la declaración jurada de aceptación del cargo y citación a las partes a comparendo, para fijar el procedimiento del arbitraje.
El día 17 de Junio se verificó dicho comparendo con la asistencia del abogado d. Juan Alberto Díaz W., del Estudio Alessandri, en representación de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, con poder suficiente según documentos acompañados; en rebeldía del primer solicitante y se fijó el procedimiento. Se estipuló un plazo común de 10 días hábiles para que ambas partes presentaran sus argumentos y pruebas. Se estableció asimismo, que si el primer solicitante no hacía su respectiva presentación dentro de plazo, se le tendría por desistido y se asignaría el dominio al segundo solicitante; si en su caso, era el segundo solicitante quien no formulaba su presentación, quedaría en rebeldía y se facultaba al árbitro para asignar el dominio al otro solicitante.
Se levantó Acta y se notificó por e-mail al primer solicitante, a quien se le envió copia digital de todo lo actuado.
Con fecha 1ª de Julio 2003 el segundo solicitante interpuso su oposición a la solicitud del primer solicitante y solicitando la asignación del nombre de dominio en disputa.
Con fecha 7 de Julio 2003, se certificó en autos que el primer solicitante no acompañó sus argumentos ni pruebas en apoyo a su solicitud.
Con fecha 11 de Julio 2003, se citó a las partes para oír sentencia, la que fue notificada por e-mail a las partes.
CONSIDERANDO
Que, don Juan Alberto Díaz W., abogado, por su mandante, solicitó que el nombre de dominio en disputa le fuera asignado a su parte. Sostiene que su representada es la legítima titular de la expresión "seleccionnacional" porque este nombre de dominio es la misma marca "SELECCIÓN NACIONAL DE FUTBOL", famosa y notoria en el ámbito futbolístico, y que tiene registrada bajo los Nº 524.211 en la clase 32, Nº 524.210 en la clase 30; Nº 524.208 en la clase 28, Nº 524.209 en la clase 29, Nº 524.207 en la clase 25, Nª 524.206 en la clase 18, Nº 524.205 en la clase 16, Nº 524. 204 en la clase 9 y Nº 524.203 en la clase 3. El nombre de dominio solicitado es exacto , en sus dos primeras palabras a la marca Selección Nacional de Fútbol.
Señala además, que la marca es muy famosa y notoria, especialmente en el ámbito deportivo.
El nombre de dominio seleccionnacional.cl es plenamente identificable con la renombrada marca y expresión "Selección Nacional de Fútbol" del ámbito deportivo. El nombre de dominio en disputa es plenamente identificable con la marca y expresión Selección Nacional de Fútbol del ámbito deportivo y podría crear, una asociación equivocada y errónea en cualquier sitio web que existe en Chile, porque se podría pensar que está relacionada con el fútbol chileno, con la selección nacional de fútbol y con la Asociación Nacional de Fútbol.
De asignarse este nombre de dominio al primer solicitante, induciría a error al público, toda vez que provocaría una asociación equivocada y podría traer graves consecuencias a los consumidores y al público en general, en cuanto al origen y calidad de la información que se brinde en un sitio web y eventualmente, se podría afectar el prestigio de su representada.
Que, el primer solicitante no allegó sus argumentos ni pruebas en tiempo y forma, lo que se certificó en autos.
Que, el inciso primero del artículo 10 del Reglamento, establece "Una vez que la solicitud haya sido recibida por NIC Chile, éste la publicará dentro del plazo más breve que sea técnicamente factible, y en todo caso dentro de tres días hábiles, en una lista de solicitudes en trámite. Dicha solicitud se mantendrá en esta lista por el plazo de 30 día corridos a contar de la publicación, objeto de que eventuales interesados tomen conocimiento y, si se estimaren afectados, puedan presentar sus propias solicitudes para ese nombre de dominio".
En otras palabras, el Reglamento faculta a cualquier interesado cuyos derechos, que él estime afectados, a presentar una solicitud competitiva del idéntico nombre de dominio, con lo cual se genera un conflicto que debe necesariamente resolverse por medio de un arbitraje. Siendo de esta manera, corresponde a un segundo solicitante, o a los titulares de cuantas solicitudes competitivas hayan sido presentadas, a acreditar un mejor derecho para ostentar la titularidad del nombre de dominio en disputa.
Por su parte, el artículo 14 del mismo Reglamento señala, entre otras cosas, que será responsabilidad exclusiva de cada solicitante el que su inscripción cumpla con las normas legales vigentes en el territorio de la República y que no vulnere derechos de terceros.
La Asociación Nacional de Fútbol Profesional, posee respecto de su marca "Selección Nacional de Fútbol", un derecho de propiedad, el cual se encuentra debidamente amparado en virtud a lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 19.039 sobre Propiedad Industrial, en relación al artículo 19 N° 25 de la Constitución Política de la República.
Así, el artículo 2° primera parte de la Ley N° 19.039, establece que "cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, podrá gozar de los derechos de la propiedad industrial que garantiza la Constitución Política, debiendo obtener previamente el título de protección correspondiente de acuerdo con las disposiciones de esta ley".
Por su parte, el inciso 3° del artículo 19 N° 25 de la Constitución Política prescribe: "Se garantiza, también, la propiedad industrial sobre las patentes de invención, marcas comerciales, modelos, procesos tecnológicos u otras creaciones análogas, por el tiempo que establezca la ley".
La Asociación Nacional de Fútbol Profesional, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Ley N° 19.039, ha adquirido legítimamente el derecho de propiedad sobre su marca comercial "Selección Nacional de Fútbol".
Ahora bien, no debemos omitir que la tendencia mundial en materia de propiedad industrial es velar por los intereses de personas naturales y jurídicas, que se ven afectados por individuos que pretenden vulnerar principios básicos. Las disposiciones del "Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial" y "Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio" (ADPIC) contemplan estas situaciones.
Con la documentación acompañada y no objetada, se puede concluir que la solicitante constituye una entidad deportiva de gran prestigio a nivel nacional, siendo por ende también su marca, famosa y notoria en el ámbito deportivo.
Ha posicionado, por tanto, su marca y la denominación de Selección Nacional de Fútbol se ha asociado por largos años con la Asociación Nacional de Fútbol Profesional.
Por lo anterior, claramente que el nombre de dominio "seleccionnacional. cl" en manos de un tercero, será inductivo a error y confusión entre los usuarios de internet que deseen información a través de la solicitante
Claramente existiría un mejor derecho para que la Asociación Nacional de Fútbol ostente la titularidad del nombre de dominio seleccionnacional.cl, quienes no sólo han acreditado un simple "derecho", sino que un legítimo y mejor derecho.
Se han acompañado los siguientes documentos:
Fotocopia de los registros marcarios de SELECCIÓN NACIONAL DE FUTBOL bajo los Nº 524.211 en la clase 32, Nº 524.210 en la clase 30; Nº 524.208 en la clase 28, Nº 524.209 en la clase 29, Nº 524.207 en la clase 25, Nª 524.206 en la clase 18, Nº 524.205 en la clase 16, Nº 524. 204 en la clase 9 y Nº 524.203 en la clase 3.
El fallo arbitral estará regulado por el Reglamento para el Funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio. CL de Nic Chile, la prudencia, la equidad y la sana crítica del árbitro.
Cabe hacer presente que, en temas de Internet, la regla general es que el primer solicitante de un nombre de dominio tendría un mejor derecho para adjudicárselo, salvo que el segundo demuestre aún un mejor derecho para quedarse con el nombre dominio pedido.
En el caso de autos, y en especial en consideración a la rebeldía del primer solicitante, al no presentar sus argumentos ni pruebas en tiempo y forma, todo lo cual consta en autos y a los antecedentes, argumentos y documentos hechos valer oportunamente por el segundo solicitante, y que este Tribunal ha tenido presente y como pertinentes en apoyo a su petición,
Y muy en especial, a que ha demostrado fehacientemente tener un mejor derecho a su solicitud,
SE RESUELVE:
Acéptase a registro la solicitud presentada en el segundo lugar para el nombre dominio "seleccionnacional.cl ", por la ASOCIACION NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL, y asígnase a ésta el nombre de dominio solicitado.
Notifíquese por correo electrónico y carta certificada a las partes, y a Nic Chile, y devuélvanse los antecedentes a Nic Chile y regístrese.
Sentencia pronunciada por doña Janett Fuentealba Rollat
Autoriza el Notario de Santiago, don Pedro Sadá Azar.