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    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominio "siemprecontigo.cl"



Conflicto por Asignación de Nombre de Dominio

Sentencia Definitiva

 


Oyanedel y Aylwin Limitada v. Red Televisiva Megavisión S.A.

<siemprecontigo.cl>

OF02885 - 074-2003

 

1.  LAS PARTES

Las partes de este proceso son:

1.1. Primer Solicitante: «Oyanedel y Aylwin Limitada», domiciliado en Bellavista 280 Agua Santa, Viña del Mar, en adelante también denominado el «Primer Solicitante».

1.2. Segundo Solicitante: «Red Televisiva Megavisión S.A.», en adelante también denominado el «Segundo Solicitante», representado por su abogada doña Paulina Bardón, ambos domiciliados en Apoquindo 3721, Piso 13, Las Condes, Santiago.

 

2.  EL NOMBRE DE DOMINIO

El proceso tiene por objeto resolver el conflicto originado por la asignación del nombre de dominio <siemprecontigo.cl>, en adelante también singularizado como el nombre de dominio o SLD «en disputa» o «litigioso», solicitado tanto por el Primer Solicitante como por el Segundo Solicitante.

 

3.  ÍTER PROCESAL

Con fecha 17 de febrero de 2003, Oyanedel y Aylwin Limitada solicitó la inscripción del nombre de dominio <siemprecontigo.cl>, en adelante, la «Primera Solicitud».

Posteriormente, y conforme a lo dispuesto en el art. 10, párrafo 1º, de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, de NIC Chile, en adelante la «RNCh», Red Televisiva Megavisión S.A. solicitó también la inscripción del mismo nombre de dominio <siemprecontigo.cl> con fecha 26 de febrero de 2003, en adelante, la «Segunda Solicitud».

Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 12 de la RNCh, y apartados 1, 4 y 8 del Anexo sobre Procedimiento de Mediación y Arbitraje, en adelante el «Anexo», contenido en la RNCh, y mediante oficio OF02885, NIC Chile designó al infrascrito como árbitro arbitrador para la resolución del presente conflicto sobre asignación del nombre de dominio impugnado, haciéndole llegar ese mismo día por vía electrónica la documentación disponible en dicho soporte, y posteriormente copia completa en papel de todos los antecedentes.

Con fecha 23 de junio de 2003, este sentenciador aceptó el cargo de árbitro arbitrador y juró desempeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible. En la misma resolución, se tuvo por constituido el arbitraje y por instalado el tribunal arbitral, fijándose como sede para su funcionamiento el siguiente: Hendaya 60, piso 4, Las Condes, Santiago, Región Metropolitana. Adicionalmente, con igual fecha, se citó a las partes a una audiencia en la sede del tribunal, para el día 10 de julio de 2003, a las 19.30 horas, disponiéndose que dicha audiencia se llevaría a efecto con las partes que asistan, y que en caso de no producirse conciliación entre las partes se fijaría el procedimiento a seguir para la resolución del conflicto. Finalmente, en la misma resolución se ordenó agregar a los autos el oficio recibido de NIC Chile y notificar al señor Director de NIC Chile y a las partes por carta certificada y por correo electrónico a las direcciones informadas por éstas a NIC Chile, asignándole al proceso el Rol Nº 074-2003.

Según consta en autos, la resolución antes indicada fue notificada a las partes mediante carta certificada. La misma información fue remitida a NIC Chile, Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile, con igual fecha.

Con fecha 10 de julio de 2003 se celebró la audiencia a que fueron citadas las partes, con la sola asistencia de doña Paulina Bardón, representante del Segundo Solicitante Red Televisiva Megavisión S.A., en presencia de este árbitro, con la asistencia del egresado de Derecho don Ricardo Montero Castillo, quien ofició como actuario, y en rebeldía del Primer Solicitante. No produciéndose conciliación en dicha audiencia, el tribunal informó que las reglas de procedimiento serían detalladas en una resolución a ser notificada a las partes. De todo lo obrado se levantó un acta que fue firmada por la parte compareciente, por el actuario y por el árbitro.

Con fecha 19 de julio de 2003 este árbitro dictó resolución fijando las reglas de procedimiento, la cual fue notificada a las partes por correo electrónico con igual fecha. En el Artículo Primero de la referida resolución, literal A.), se dispuso que en caso que las partes presenten un avenimiento destinado a poner término al presente litigio, hasta el día 28 de julio de 2003, de ser aprobado, se dictaría sentencia definitiva resolviendo la asignación del nombre de dominio en disputa. En el literal B.) se indicó el monto de los honorarios arbitrales de cargo del Segundo Solicitante, conforme a lo dispuesto en el párrafo final del apartado 8 del Anexo, y se dispuso que toda resolución dictada en este proceso produciría efectos desde que sea notificada a las partes por fax, correo ordinario, expreso o certificado, o por correo electrónico.

Las demás reglas de procedimiento establecidas en la referida resolución fueron básicamente las siguientes:

- «Artículo Segundo: Sólo en caso que el segundo solicitante cumpla oportunamente con la consignación indicada en el apartado B) del artículo Primero de esta resolución, este tribunal dictará una resolución en la cual fijará un plazo para que el primer solicitante presente, en documento impreso y firmado, los argumentos en virtud de los cuales sostiene tener derecho sobre el nombre de dominio en disputa. En dicha presentación, el primer solicitante deberá además cumplir con los siguientes requisitos: a) Acompañar todas las pruebas en que funda su pretensión; b) Acompañar fotocopia autorizada del RUT de la sociedad, designar un representante y acreditar su personería; c) Designar un domicilio postal del primer solicitante; y d) Designar una o más direcciones de correo electrónico del primer solicitante.

- «En caso que el primer solicitante no cumpla íntegra y oportunamente con todo lo indicado en este artículo Segundo, se tendrá a dicha parte por desistida de su solicitud de inscripción del nombre de dominio en disputa, el cual será asignado al segundo solicitante. Sin perjuicio de ello, se seguirán considerando hábiles tanto el domicilio postal como la(s) direccion(es) de correo electrónico del primer solicitante, singularizados en la primera resolución de autos.

- «Artículo Tercero: Sólo en caso que el primer solicitante cumpla con lo dispuesto en el artículo Segundo precedente de esta resolución, el tribunal dictará una resolución en la cual fijará un plazo para que el segundo solicitante presente por escrito los argumentos en virtud de los cuales sostiene tener derecho sobre el nombre de dominio en disputa, debiendo acompañar todas las pruebas en que funda su pretensión, todo ello bajo apercibimiento de tener a dicha parte por desistida de su solicitud de inscripción del dominio en disputa, el cual será asignado al primer solicitante.

- «En caso que el segundo solicitante cumpla oportunamente con lo anterior, el tribunal fijará un plazo común no superior a seis días para que las partes realicen observaciones a las presentaciones y/o pruebas contrarias, sin que puedan acompañar nuevos documentos. Vencido dicho plazo, quedará cerrado el debate, sin necesidad de certificación, y el proceso quedará en estado de sentencia. Desde entonces, no se admitirán presentaciones de ninguna especie. Con todo, hasta antes de la dictación de sentencia definitiva, el tribunal podrá dictar medidas para mejor resolver de cualquier naturaleza.»

En la referida resolución se detallaron además diversas reglas de tramitación relativas a plazos, notificaciones, incidencias y presentaciones de las partes. Asimismo, se dispuso que cualquier duda o disputa en cuanto al procedimiento, sería resuelta libremente por el tribunal, quien podría igualmente actuar de oficio en estas materias, corrigiendo errores de procedimiento o estableciendo reglas no previstas, las cuales producirían efectos para las partes desde la fecha de su notificación.

Con fecha 28 de julio de 2003, Red Televisiva Megavisión S.A. cumplió con la carga impuesta en la resolución indicada de fecha 19 de julio de 2003, consignando oportunamente los honorarios arbitrales.

Con fecha 28 de julio de 2003 se dictó resolución notificada a las partes por vía electrónica con igual fecha, cuyo texto fue el siguiente: «Prorrógase de oficio la fecha establecida en la resolución precedente de fecha 19 de julio de 2003, hasta el día 1º de agosto de 2003».

Con fecha 9 de agosto de 2003 se dictó resolución notificada a las partes por vía electrónica con igual fecha, cuyo texto fue el siguiente: «VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Que el Segundo Solicitante cumplió oportunamente con la consignación de los honorarios arbitrales; Y visto además lo dispuesto en el artículo segundo de la resolución que contiene las normas de procedimiento; SE RESUELVE: El Primer Solicitante tendrá plazo hasta el día 20 de agosto de 2003, para presentar, en documento impreso y firmado, los argumentos en virtud de los cuales sostiene tener derecho sobre el nombre de dominio en disputa.- En dicha presentación, el primer solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Acompañar todas las pruebas en que funda su pretensión; b) Acompañar copia de la escritura en donde conste la personería del representante del primer solicitante y copia del RUT de dicha sociedad, y en caso de comparecer a través de un abogado, se deberá además acreditar la personería del compareciente; c) Designar un domicilio postal del primer solicitante; y d) Designar una o más direcciones de correo electrónico del primer solicitante.- En caso que el primer solicitante no cumpla íntegra y oportunamente con todo lo indicado precedentemente, se tendrá a dicha parte por desistida de su solicitud de inscripción del nombre de dominio en disputa, el cual será asignado al segundo solicitante.- Además, el Primer Solicitante deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo Cuarto de la resolución que contiene las normas de procedimiento.»

El Primer Solicitante no cumplió con lo dispuesto en la resolución antes transcrita y tampoco compareció en autos, no presentó recursos ni solicitó prórrogas de ninguna especie.

 

4.  CONSIDERACIONES Y CONCLUSIONES


4.1.  Reglas aplicables

Dispone el apartado 7 de la RNCh que "Los árbitros tendrán el carácter de 'arbitrador', y en contra de sus resoluciones no procederá recurso alguno". Por su parte, el artículo 640 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil expresa que la sentencia del arbitrador contendrá "las razones de prudencia o de equidad que sirven de fundamento a la sentencia", disposición cuyo sentido es reiterado por los artículos 637 del mismo Código y 223 del Código Orgánico de Tribunales.

Por su parte, el apartado 6 de la RNCh dispone que "Por el hecho de solicitar la inscripción de un nombre de dominio bajo el Dominio CL, se entiende que el solicitante: [...] acepta expresamente, suscribe y se compromete a acatar y regirse por todas las normas contenidas en el presente documento, sin reservas de ninguna especie". El párrafo tercero del apartado 12 de la RNCh señala que "Por el sólo hecho de presentar su solicitud, todos los Solicitantes se obligan, a aceptar el mecanismo de mediación y arbitraje para solución de conflictos que se susciten en la inscripción de nombres de dominio, a acatar su resultado, y a pagar los gastos y las costas según lo determine el árbitro".


4.2.  Situación de las partes

El Segundo Solicitante ha comparecido a todas las etapas de este proceso arbitral y ha cumplido además oportunamente con las cargas procesales impuestas por este sentenciador.

Por su parte, el Primer Solicitante jamás ha comparecido en autos, y en especial, no dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución de fecha 9 de agosto de 2003, en la cual se le fijaba un plazo para que presentara por escrito los argumentos en virtud de los cuales sostendría tener derechos al nombre de dominio en disputa, bajo apercibimiento de tenerle por desistido de su solicitud de inscripción del nombre de dominio en disputa.

En consecuencia, y dado que no ha mediado petición o intervención en contrario, corresponde cumplir con lo establecido en la resolución que fijó las normas de procedimiento, de fecha 19 de julio de 2003, y reiterado en la citada resolución de fecha 9 de agosto de 2003, debiéndose tener por incurso al Primer Solicitante en el apercibimiento indicado, y por ende tenerle por desistido de su solicitud de inscripción del nombre de dominio en disputa.

La conclusión expuesta se ve reforzada por cuanto el Primer Solicitante, además de no haber concurrido a la audiencia de conciliación, jamás ha dado alguna justificación a su rebeldía, no obstante haber sido notificado de todas y cada una de las resoluciones dictadas en autos.

A mayor abundamiento, debe destacarse que las conclusiones precedentes resultan conformes con los principios de prudencia y equidad, ya que no resultaría ni prudente ni equitativo que ante la negligencia y desidia de una parte solicitante, se exigiera a la otra parte solicitante, quien ha cumplido con todos los plazos, etapas y cargas procesales, tener que acreditar además los hechos que sustentan sus pretensiones. Y aún en el supuesto en que se le exigiera realizar el esfuerzo procesal de presentar pruebas y alegaciones, en definitiva el sentenciador se encontraría en la misma situación que en el caso sublite, esto es, ante un segundo solicitante diligente confrontado con un primer solicitante negligente, sin que la disfunción procesal originada y las exigencias impuestas al segundo solicitante justifiquen entonces la prolongación innecesaria del proceso.

En fin, el procedimiento seguido en autos resulta más acorde con el principio de economía procesal, siendo la imposición de apercibimientos a las partes negligentes un mecanismo procesal del todo equitativo y prudente.


4.3.  Costas

El párrafo final del apartado 8 de la RNCh dispone que «Las costas del arbitraje serán compartidas por las partes que hayan participado del mismo exceptuando de ello al primer solicitante en el caso de un conflicto por inscripción [...]. Sin perjuicio de lo anterior, el árbitro podrá condenar al pago de la totalidad de las costas del arbitraje, a aquél de los solicitantes que haya pedido el nombre de dominio rechazado a inscripción en casos en que fuere evidente la existencia de derechos incompatibles de terceros por cualquier causa, en que tal solicitante haya actuado de mala fe, o en que el árbitro determine que no ha tenido motivo alguno para litigar».

En consecuencia, la regla general en esta materia es que en un arbitraje por conflicto de asignación de un nombre de dominio, como es el caso sublite, las costas son de cargo de quienes hayan participado del arbitraje, pero con expresa excepción del primer solicitante. La misma disposición establece algunos casos de excepción, en los cuales sí resultaría procedente la condenación en costas del arbitraje a aquél solicitante cuya solicitud hubiere sido denegada, cuando fuere evidente la existencia de derechos incompatibles de terceros por cualquier causa, o bien cuando tal solicitante haya actuado de mala fe, o cuando el árbitro determine que no ha tenido motivo alguno para litigar.

Conforme al mérito de autos, y según ha sido reseñado en este fallo, el primer solicitante no ha comparecido jamás en autos, producto de lo cual incluso ha incurrido en un apercibimiento, debiendo tenérsele por desistido de su solicitud de inscripción del nombre de dominio en disputa, sin que haya sido menester, conforme al procedimiento de autos no objetado por ninguna de las partes, que el segundo solicitante deba acreditar la existencia de derechos a su favor respecto del nombre de dominio en disputa. Todo lo anterior, lleva a la conclusión que, conforme al mérito de autos, no es posible sostener que exista evidencia acerca de derechos incompatibles de terceros, porque no existe tal prueba en autos; tampoco puede concluirse que el primer solicitante haya actuado de mala fe, porque conforme a los principios generales de derecho la buena fe se presume, de tal suerte que quien sostiene lo contrario debe acreditarlo, y no existe tal prueba en autos. Finalmente, tampoco es posible concluir que el primer solicitante no ha tenido motivo alguno para litigar, puesto que como se ha dicho, éste se ha mantenido en rebeldía.

Con arreglo a todo lo expuesto, cabe concluir que sólo corresponde aplicar la regla general establecida en la citada Reglamentación, esto es, declarar que las costas de este arbitraje son de cargo exclusivo del segundo solicitante.

 

5. DECISIÓN

En base a todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este sentenciador concluye que corresponde cumplir con el procedimiento establecido en la resolución de fecha 19 de julio de 2003, reiterado en la resolución de fecha 9 de agosto de 2003, esto es, tener por incurso al Primer Solicitante en el apercibimiento indicado en dichas resoluciones, y por ende tenerle por desistido de su solicitud de inscripción del nombre de dominio en disputa, y en consecuencia, SE RESUELVE:

- Recházase la solicitud del nombre de dominio <siemprecontigo.cl> presentada por Oyanedel y Aylwin Limitada.

- Asígnase el nombre de dominio <siemprecontigo.cl> a Red Televisiva Megavisión S.A.

Las costas del arbitraje serán soportadas únicamente por el Segundo Solicitante. Autorícese la presente sentencia por un ministro de fe o por dos testigos y notifíquese a las partes. Devuélvanse los antecedentes a NIC Chile Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile y notifíquesele la presente sentencia para los fines correspondientes.

 

Fallo dictado por el juez árbitro don Marcos Morales Andrade.

Santiago, 22 de agosto de 2003.