NIC
    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
http://www.nic.cl/cgi-bin/fallos

Fallo por Arbitraje de dominio "sindicatoemosaguasandinas.cl"



Santiago, 28 de marzo  de 2005.

Vistos:

Primero: Que por oficio  OF04181 de 20 de octubre de 2004, el cual rola a fojas 1 de autos, el suscrito fue notificado de su designación como Arbitro en el conflicto trabado por la inscripción del nombre de dominio sindicatoemosaguasandinas.cl

Segundo: Que consta del mismo oficio, en hojas anexas, que son partes en dicho conflicto Sindicato de Profesionales y Técnicos Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias, domiciliada en San Pablo 1139, oficina 411, Santiago, quien tiene la calidad de primera solicitante del nombre de dominio, el cual solicitó el día 16 de julio de 2004 a las 19:57:07 GMT y Aguas Andinas S.A., representada por Johanna Calderón, domiciliados en Hendaya Nº 60, piso 4, Las Condes, Santiago, quien tiene la calidad de segunda solicitante del mismo nombre de dominio, el cual pidió a su favor el día 2 de agosto de 2004,  a las 21:03:04 GMT.

Tercero: Que por resolución de fecha 25 de octubre de 2004, la cual rola a fojas 4 de autos, el suscrito aceptó el cargo y juró desempeñarlo fielmente y en el menor tiempo posible, fijando acto seguido una audiencia para convenir las reglas de procedimiento para el día 2 de noviembre de 2004 a las 09:45 horas.

Cuarto: Que las resolución y citación referidas precedentemente fueron notificadas por carta certificada a las partes y a NIC Chile con fecha 26 de octubre de 2004, según consta de los comprobantes de envío por correo certificado que rolan a fojas 5 vta. de autos.

Quinto: Que el día 2 de noviembre de 2004 a las 09:45 horas, tuvo lugar el comparendo decretado con la asistencia de la segunda solicitante y en rebeldía del primer solicitante, procediendo el Arbitro a acordar las normas de procedimiento a las que se ceñiría la controversia, todo ello según consta del acta levantada al efecto y que rola a fojas 6 de autos, teniendo lugar la notificación de las resoluciones allí dictadas con  fecha 4 de noviembre de 2004,  según consta del atestado de fojas 12 de autos.

Sexto: Que por escrito de fecha 16 de noviembre de 2004, el cual rola a fojas 13 y siguientes de autos, la parte de Aguas Andinas S.A. solicitó la asignación del nombre de dominio sindicatoemosaguasandinas.cl en su favor fundada en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Aguas Andinas S.A. es la titular de numerosos registros marcarios para los nombres "Emos" y "Aguas Andinas". En tal posición, sostuvo conversaciones con el Sindicato de Profesionales y Técnicos Empresa Metropolitana Obras Sanitarias S.A., en las cuales reconoció la legitimidad de su derecho a tener una página web para que sus miembros pudieran vincularse, pero al mismo tiempo se les solicitó que tuvieran la consideración de no utilizar sus marcas registradas, tanto por cuanto se trata de expresiones sobre las cuales se tiene propiedad como por cuanto ellas involucran la identidad corporativa. Aduce la parte que no se llegó a acuerdo en tales conversaciones, dado que la primera solicitante insistió en utilizar sus marcas comerciales. Invocó también argumentos de mejor derecho y legítimo interés, los cuales dimanan del artículo 10 del Reglamento de Nic Chile, e invocó la norma del artículo 14 del mismo reglamento. En mérito de lo anterior, solicitó la asignación del nombre de dominio en disputa a su favor.

Séptimo: Que por resolución de fecha 18 de noviembre de 2004, la cual rola a fojas 18, se confirió traslado a la primera solicitante de la demanda, el cual fue evacuado en su rebeldía.

Octavo: Que con fecha 9 de diciembre de 2004 se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales y pertinentes controvertidos los siguientes: Derechos y/o interés de las partes en la denominación sindicatoemosaguasandinas, y utilización efectiva que las partes efectúan o han efectuado de la denominación sindicatoemosaguasandinas.  Dicha resolución fue notificada a las partes el mismo día 9 de diciembre de 2004, según consta del atestado de fojas 19.

Noveno: Que durante el curso del juicio no se rindieron pruebas, si bien el Tribunal atribuye carácter de publicidad, fama y notoriedad a las marcas "Emos" y "Aguas Andinas", y estima acreditada la existencia del "Sindicato de Profesionales y Técnicos Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A.", de acuerdo a los dichos de la propia demandante en su demanda.

Décimo: Que por resolución de fecha 5 de enero de 2005, notificada a las partes con esa misma fecha, la cual rola a fojas 20, se citó a las partes a oír sentencia.  

 

CONSIDERANDO:

 

Primero: Que, como se señalara en el acápite noveno de la parte expositiva, el Tribunal tendrá por acreditados los siguientes hechos: 1) el carácter de publicidad, fama y notoriedad a las marcas "Emos" y "Aguas Andinas"; 2) La titularidad de las mismas a favor de la demandante Aguas Andinas S.A., cuyos dichos sobre el particular no fueron controvertidos, y 3) la existencia del "Sindicato de Profesionales y Técnicos Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A.", de acuerdo a los dichos de la propia demandante en su demanda.

Segundo: El objeto de este proceso consiste en determinar cual de las partes tiene un mejor derecho al nombre de dominio en disputa, y sobre el punto, debe establecerse cual es la posición de las partes a su respecto, a la luz de los argumentos y pruebas rendidas.

Tercero: Que, según lo antedicho, la posición de los litigantes de este juicio en relación con el nombre de dominio en disputa es la siguiente: la parte del Sindicato de Profesionales y Técnicos Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A.,  ha demostrado ser la primera solicitante del nombre de dominio, lo cual la ampara con la presunción de buena fe en su inscripción que se expresa en el principio "First come, first served". También ha demostrado ser coincidente su propio nombre con una parte del nombre de dominio, aquella que comprende las expresiones "Sindicatoemos". La segunda solicitante, en tanto, ha demostrado ser la dueña de las marcas "Emos" y "Aguas Andinas", ser dichos nombres los suyos corporativos, usar dichos nombres activamente y poseer numerosos registros marcarios a su favor. Por otra parte, dichos nombres gozan de fama y notoriedad a nivel nacional. 

Cuarto: No obstante la ostensible identidad del nombre de dominio con la primera solicitante, hay un aspecto en que aquél excede de ésta, y es la inclusión de las palabras "Aguas Andinas", sobre las cuales la demandada no ha demostrado poseer derecho alguno. La inclusión de estas palabras atenta contra los derechos marcarios de la demandante, y la circunstancia de que los nombres de dominio son indivisibles, obliga al Tribunal a rechazar para la demandada en el todo lo que le debió ser reconocido en parte. Al respecto, el Tribunal tiene presente lo considerado en análogas circunstancias por el Sr. Juez Arbitro don Oscar Andrés Torres Zagal, al sentenciar en favor de Aguas Andinas S.A. en el proceso por nombre de dominio "sindicatodeprofesionalesytecnicosaguasandinas.cl", con fecha 2 de marzo de 2005, y en particular lo expresado en el considerando cuarto de dicho fallo: "Que para efectos de resolver la litis debe considerarse que el primer solicitante de autos se denomina "Sindicato de Profesionales y Técnicos Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias", y que la empresa a que pertenece dicho sindicato se denomina "Aguas Andinas S.A.", antes "Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias" conocida bajo la sigla "Emos", no existiendo en la actualidad una identidad jurídico formal entre el nombre del Sindicato "Sindicato de Profesionales y Técnicos Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias" y el nombre de dominio en disputa "sindicatodeprofesionalesytecnicosaguasandinas.cl" y la empresa a que pertenece el Sindicato "Aguas Andinas S.A.", de tal suerte que el nombre del sindicato no es idéntico al nombre de dominio en disputa, razón por la cual este sentenciador, al no existir la citada identidad entre el nombre del sindicato y el nombre de dominio en disputa, y considerando que la finalidad del nombre de dominio solicitado es identificar al primer solicitante en la red internet, resuelve acoger la oposición de Aguas Andinas S.A. , ya que en estos autos ha acreditado un legítimo derecho al nombre de dominio en disputa, ya que comprende la expresión "Aguas Andinas", la que tiene registrada como marca comercial, todo ello en la medida que subsista la falta de identidad entre el nombre del sindicato y el nombre de dominio en disputa. Asimismo, este sentenciador declara que la empresa Aguas Andinas S.A. no podrá usar por sí sola este nombre de dominio, ya que la expresión "sindicato" está reservada por ley sólo a las personas jurídicas que se organizan con este fin u objeto de acuerdo a la ley respectiva".

Quinto: Por consiguiente, y por cuanto resulta comprobado el mejor derecho de la demandante y segunda solicitante Aguas Andinas S.A. al nombre de dominio en disputa, se acogerá su demanda en los términos que pasan a indicarse: 

 

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 3 y siguientes del anexo 1, sobre Procedimiento de Mediación y Arbitraje, de Nic Chile,

 

RESUELVO:

 

Que se acoge la demanda deducida por la parte de AGUAS ANDINAS S.A. en contra del Sindicato de Profesionales y Técnicos Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A.y se asigna el nombre de dominio sindicatoemosaguasandinas.cl  a su favor, sin costas. 

 

Notifíquese por carta certificada a las partes y a la Secretaría de NIC Chile;  fírmese la presente resolución por el Árbitro y por un Notario Público, en su calidad de Ministro de Fé designado para estos efectos, o por dos testigos de actuación; comuníquese a las partes y a Nic Chile por correo electrónico para fines informativos y remítase el expediente a NIC Chile.  

 

 

 

Juan Agustín Castellón Munita

Juez Arbitro