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    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominio "sitiosalud.cl"



Santiago, quince de julio de dos mil tres.

 

VISTOS:

 

PRIMERO: Que, en conformidad a lo dispuesto en el N° 8 del Anexo sobre Procedimiento de Mediación y Arbitraje de la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, en adelante e indistintamente el "Procedimiento", se notificó al infrascrito su nombramiento como Árbitro en el conflicto suscitado con motivo de la inscripción del nombre de dominio "sitiosalud.cl", siendo partes Raúl Vinet Huerta, domiciliado en calle Álvarez 1210, Viña del Mar, y Farmacias Ahumada S.A. representada por Estudio  Transglobo Limitada, con domicilio en calle General del Canto 105, oficina 314, Providencia, Santiago.

 

SEGUNDO: Que, acepté el cargo y  fijé la fecha y lugar para la primera actuación, en calle Nueva York 17, oficina 201, Santiago Centro, en que se realizaría la audiencia de conciliación, lo que se notificó a las partes y a NIC Chile por carta certificada, según consta en autos a fojas 4 y siguientes.

 

TERCERO: Que, en la oportunidad de esa primera actuación asistió solo el Segundo Solicitante, representado por Paulina Flores Prenafeta, quien exhibió los poderes respectivos. Consecuentemente, no hubo conciliación y se fijaron las reglas del procedimiento arbitral.

 

CUARTO: Que, constando a fojas 21 que el  Segundo Solicitante había cumplido las cargas procesales impuestas, este Tribunal ordenó a ambas partes que en un plazo fatal de 8 días formularan sus pretensiones, reclamaciones u observaciones sobre el nombre de dominio en disputa.

 

QUINTO: Que, dentro de plazo, a fs.23, el Segundo Solicitante deduce demanda de mejor derecho para asignación del nombre de dominio, y acompaña documentos, con citación.

 

Los argumentos en que funda sus pretensiones son los siguientes:

 

a)       En primer lugar, señala que Farmacias Ahumada S.A. se estableció en Chile en 1969 y ha abarcado el mercado nacional e internacional durante todo este tiempo, progreso que estaría sustentado por su dedicación especializada en productos farmacéuticos y además de la dedicación a otros rubros que se relacionan con él, tales como publicidad, atención al cliente, nombres de dominio y marcas comerciales entre otros.

 

b)      Además, su representada tuvo dos finalidades al entrar al mundo de los dominios en internet: facilitarle el acceso a información a sus consumidores y protegerlos, para que al navegar y entrar a un dominio que diga relación con el rubro farmacéutico tenga la certeza que va a encontrar a Farmacias Ahumada.

 

c)       En tercer lugar, señala que su representada tiene registradas a su nombre las siguientes marcas de innegable parecido con el nombre disputado: PUNTOSSALUD, registro N° 645.226, clase 38; PUNTOSSALUD, registro N° 645.223, clase 41; PESOSSALUD, registro N° 645.224, clase 16; PESOSSALUD, registro N° 645.227, clase 36; PESOSSALUD, registro N° 645.230, clase 38; PESOSSALUD, registro N° 645.231, clase 41; SALUDPUNTOS, registro N° 645.229, clase 38; SALUDPESOS, registro N° 645.228, clase 36. Que la asignación del dominio en disputa conllevaría, entonces, la vulneración de sus derechos marcarios válidamente adquiridos.

 

d)      En cuarto lugar, señala que su representada es asignataria de los nombres de dominio "centrosalud.cl", "familiasalud.cl", "famisalud.cl", "nuestra-salud.cl", "tu-salud.cl", "saludfamiliar.cl", "mas-salud.cl", "todo-salud.cl", "totalsalud.cl", "mundosalud.cl", "mundo-salud.cl", "saludintegral.cl", "biosalud.cl",  "vidasalud.cl",  "nuevasalud.cl",  "saludnatural.cl",  "prontosalud.cl",  "pesossalud.cl",  "puntossalud.cl",  "credisalud.cl",  "classalud.cl",  "nortesalud.cl",  "clubsalud.cl", "redconvenios-salud.cl" y  "red-salud.cl", lo que permitiría acreditar el interés del Segundo Solicitante en el nombre de dominio disputado.

 

e)      El Segundo Solicitante señala estar de buena fe en esta solicitud.

 

f)         El Segundo Solicitante acompañó los siguientes documentos: i). Copia simple de títulos marcarios PUNTOSSALUD, registro N° 645.226, clase 38; PUNTOSSALUD, registro N° 645.223, clase 41; PESOSSALUD, registro N° 645.224, clase 16; PESOSSALUD, registro N° 645.227, clase 36; PESOSSALUD, registro N° 645.230, clase 38; PESOSSALUD, registro N° 645.231, clase 41; SALUDPUNTOS, registro N° 645.229, clase 38; SALUDPESOS, registro N° 645.228, clase 36.; y ii) documentos bajados de internet de  la base de datos de NIC CHILE, correspondientes a los siguientes nombres de dominio: "salud.cl"; " centrosalud.cl",  "familiasalud.cl", "famisalud.cl",  "nuestra-salud.cl",  "tu-salud.cl",  "saludfamiliar.cl",  "mas-salud.cl",  "todo-salud.cl", "totalsalud.cl",  "mundosalud.cl",  "mundo-salud.cl",  "saludintegral.cl",  "biosalud.cl",  "vidasalud.cl",  "nuevasalud.cl",  "saludnatural.cl",  "prontosalud.cl",  "pesossalud.cl",  "puntossalud.cl",  "credisalud.cl",  "classalud.cl",  "nortesalud.cl",  "clubsalud.cl", "redconvenios-salud.cl" y  "red-salud.cl".

 

SEXTO: Que, también dentro de plazo, a fs. 63, el Primer Solicitante presenta sus pretensiones respecto del nombre disputado y acompaña documentos, señalando que el dominio "sitiosalud.cl" debe serle asignado por los siguientes argumentos:

 

a)       El nombre de dominio "sitiosalud.cl" formaría parte de un proyecto que tiene como misión promover la salud de la población.

b)      El solicitante señala ser Químico Farmacéutico, Magíster en Ciencias Biológicas con mención en Farmacología, Doctor en Ciencias Biomédicas y Profesor Titular de Farmacología de la Facultad de Medicina y Farmacia, actualmente Director de Investigación y Postgrado de la Universidad de Valparaíso y por tanto, poseería los méritos y el grupo humano suficientes para cumplir dicho objetivo.

c)       El sitio web a instalarse con el nombre de dominio disputado apoyará la difusión del proyecto FONDEF (D01/1069), titulado "Diseño y evaluación de alimentos saludables destinados al adulto mayor" cuyo objetivo, entre otros, es mejorar la salud de la población a través de la educación y mejora de la dieta.

d)      El solicitante además, señala ser el responsable del Laboratorio de Investigación Vascular, cuyo propósito es descubrir nuevos elementos que ayuden a la prevención y tratamiento de enfermedades prevalentes.

e)      El nombre de dominio solicitado no está asociado a marca comercial determinada.

f)         Invoca en su favor el principio de "first to come, first served".

g)      Señala que Farmacias Ahumada S.A. es asignataria de 29 dominios inscritos que contienen el vocablo "salud" y que la mayoría de ellos no se encuentran iniciados, por lo cual es esperable que "sitiosalud.cl", de ser asignado al Segundo Solicitante, corra igual suerte.

 

SÉPTIMO: Que, a fojas 80 este Tribunal da traslado de las presentaciones de ambos solicitantes a sus contrapartes respectivas. El Segundo Solicitante evacuó el traslado a fojas 82, controvirtiendo la veracidad de los títulos y grados académicos invocados por el Primer Solicitante. Éste, a su vez, agregó más antecedentes en abono de su solicitud, a fs. 83. El Tribunal recibió la causa a prueba a fs.106, fijándose los siguientes hechos como sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1. Si se encuentran o no en funcionamiento los sitios web ""salud.cl"; "centrosalud.cl",  "familiasalud.cl", "famisalud.cl",  "nuestra-salud.cl",  "tu-salud.cl",  "saludfamiliar.cl",  "mas-salud.cl",  "todo-salud.cl", "totalsalud.cl",  "mundosalud.cl",  "mundo-salud.cl",  "saludintegral.cl",  "biosalud.cl",  "vidasalud.cl",  "nuevasalud.cl",  "saludnatural.cl", "prontosalud.cl",  "pesossalud.cl",  "puntossalud.cl",  "credisalud.cl",  y "classalud.cl".2. Efectividad de que el Segundo Solicitante ha presentado su solicitud de nombre de dominio con la intención de resguardar el desarrollo de un portal destinado a los servicios de salud. Antecedentes y evidencias que justifiquen dicha finalidad. 3. Efectividad de ostentar el Primer Solicitante los grados académicos que ha señalado y de ser partícipe de un Proyecto Fondef denominado "Diseño y Evaluación de Alimentos Saludables Destinados al Adulto Mayor."  El Primer Solicitante acompaño comprobantes de sus títulos y grados académicos a fs. 11 y siguientes. A fs. 119 se citó a las partes a oír sentencia.

 

CONSIDERANDO:

 

OCTAVO: Que los documentos acompañados por las partes, presentados en tiempo y forma, no fueron objetados, por lo cual se los tendrá por reconocidos para efectos probatorios en esta causa.

 

NOVENO: Que, con anterioridad al análisis de los argumentos vertidos por las partes, es deber de este Tribunal la determinación de la categoría del conflicto de autos.  Por la naturaleza del nombre de dominio y de las mismas alegaciones de las partes, no puede caber duda de que el grupo normativo afectado en la especie dice relación con signos distintivos empresariales y, por ello, deberá ser resuelto teniendo presente, entre otras, la legislación marcaria, la de defensa de la competencia y el mejor derecho que exhiban los solicitantes.

 

DÉCIMO: Que, la determinación del alcance subjetivo de las conductas atribuibles a los solicitantes en este juicio será igualmente de utilidad al decidir el conflicto.  Habida cuenta de que de los argumentos esgrimidos por las partes puede deducirse en ambas el ánimo legítimo de explotar comercialmente el nombre de dominio en disputa, en favor de sus propios intereses comerciales, y no obran en autos antecedentes que permitan suponer en alguno de ellos actitudes como la ciberocupación, la piratería, la usurpación de nombres conocidos, o el aprovechamiento económicos de signos distintivos empresariales o marcarios, este Tribunal considerará que ambos litigantes son solicitantes del nombre de dominio que han actuado de buena fe.

 

DECIMOPRIMERO: Que, con anterioridad al análisis de los argumentos que han esgrimido las partes para acreditar sus mejores derechos al nombre disputado, este Tribunal se hará cargo del argumento de protección de los derechos marcarios que en su favor alegó el Segundo Solicitante.  Respecto a esta defensa, y como este Sentenciador ha señalado en ya reiteradas oportunidades al abordar la materia en otros fallos, no resulta atendible proteger una marca que sea tan solo similar en cierta parte de su estructura con un nombre de dominio solicitado.  En la especie, la expresión marcaria cuya protección se solicita es "salud" que en el caso de Farmacias Ahumada S.A. se encuentra acompañada por diversos prefijos como "más", "puntos", etc.  No hará lugar este Tribunal a formar jurisprudencia que permita la protección de una expresión que no está registrada como marca en sí (o que cuyo registro al menos no constó durante la causa) solo porque forma parte de otros registros marcarios, teniendo presente además, que dicha expresión es, bajo todo respecto, un evidente genérico.  En el contexto de lo que se viene referenciando, cada expresión protegida por las leyes de propiedad industrial es una distinta y otorga a su dueño los exclusivos derechos sobre ella, y son precisamente esos derechos que otorga el ordenamiento legal relativo a la propiedad industrial los que sirven de sustento para impedir que sean utilizadas otras expresiones que razonablemente induzcan a confundirla, lo que, a todas luces, no ocurre en el caso sub lite.  La misma línea de razonamiento debe entenderse para los nombres de dominio respecto de los cuales pide protección el Segundo Solicitante, sin perjuicio de lo cual, en relación con éstos debe además tenerse en cuenta que ni siquiera existe en la reglamentación pertinente la protección expresa por la sola similitud entre nombres de dominio, protección que sí se establece en el caso de las marcas.

 

DECIMOSEGUNDO: Que, despejada la argumentación sobre los criterios marcarios, se abordarán los derechos de los solicitantes al nombre disputado. En cuanto al Primer Solicitante, el Tribunal tiene presente que ha alegado en su favor el legítimo interés que le asiste para  la utilización y asignación del nombre en disputa, aduciendo en su favor la realización de un proyecto Internet destinado a mejorar la salud de la población en general y proveer de información sobre los hábitos alimenticios de las personas, sitio al que desea denominar "sitiosalud.cl".  A fin de acreditar la existencia y seriedad de su proyecto, acompañó a la causa archivos computacionales actualizados en los que constan el diseño, información y contenido del sitio web para cuyo desarrollo ha solicitado la inscripción del nombre.  Además, acompañó una lista de correos electrónicos en los que compromete el apoyo de diversos profesionales para llevar a cabo el proyecto señalado.  Respecto de los títulos y grados que invoca, los documentos acompañados a fs. 111 y siguientes, no controvertidos por la contraparte, dan suficiente cuenta de que el Primer Solicitante es en realidad bioquímico, magíster y doctor universitario en temas relacionados al sitio que pretende instalar en la web.  Especial atención mereció de parte del Tribunal el hecho de que el Primer Solicitante haya acompañado por vía electrónica información actualizada respecto del actual estado de su sitio web, diseños ya efectuados y contenidos efectivamente incorporados al sitio, lo que da cuenta de un verdadero y legítimo interés jurídico por la obtención del sitio.  Por lo reseñado, el Tribunal tendrá por suficientemente acreditado el legítimo interés y derecho que le asiste al Primer Solicitante para requerir la inscripción y pretender la utilización del nombre de dominio en disputa.

 

DECIMOTERCERO: Que, por su parte, el Segundo Solicitante señaló que la presentación de su solicitud competitiva obedecía a la necesidad de proteger a sus clientes para que encuentren a Farmacias Ahumada al acceder a la red, afirmación que no fue probada ni sustentada en autos.  Asimismo, afirma que se encuentra desarrollando un proyecto de portal destinado a la salud que integra una considerable cantidad de sitios web relacionados con la salud, portal cuya entrada sería "sitiosalud.cl".  Sin embargo, este Sentenciador no tuvo a la vista instrumento probatorio alguno que pudiere dar alguna luz respecto de la veracidad y actual etapa de desarrollo del proyecto Internet que señaló el Segundo Solicitante.  La sola existencia de más de 20 nombres de dominio registrados a su nombre no permiten tener por acreditado el hecho, ni permiten deducir de forma lógica que la asignación masiva de dichos nombres se haya solicitado para constituir un portal destinado a la salud.  Aun cuando este Tribunal fijó a ambas partes la obligación de probar sus respectivos proyectos, el Segundo Solicitante no acompañó documentación alguna en abono del suyo. Por ello, a criterio del Juez que suscribe, no se divisa el interés ni el derecho que pudiere tener el Segundo Solicitante para requerir el nombre de dominio disputado.

 

DECIMOCUARTO: Que, con lo relacionado en los considerandos anteriores, este Tribunal se ha formado el convencimiento de que el Segundo Solicitante ha efectuado su requerimiento sin poseer una relación comercial digna de protección legal para el nombre de dominio disputado, ya que no ha exhibido inversiones materiales o negocios reales que se conecten con la expresión contenida en el nombre de dominio y, por consiguiente, no ha probado un interés comercial real ni derecho susceptible de protección por la vía de la sentencia arbitral.

 

DECIMOQUINTO: Que, de este modo, ha quedado establecido en autos que el Primer Solicitante posee derechos de consistencia jurídica legítima y sólida que el Segundo no posee para la asignación y utilización de la expresión "sitiosalud" y que dichos derechos no se contraponen a aquellos eventuales que el Segundo Solicitante pudiere poseer en el ámbito de la propiedad industrial.

 

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 636 del Código de Procedimiento Civil y 7 y siguientes del procedimiento arbitral fijado por las partes,

 

RESUELVO:

 

Asígnase el nombre de dominio "sitiosalud.cl" al Primer Solicitante, Raúl Vinet Huerta, domiciliado en calle Álvarez 1210, Viña del Mar.

 

Cada parte responderá de sus costas.

Comuníquese a NIC Chile por carta certificada, para su inmediato cumplimiento.

Notifíquese a los solicitantes por carta certificada y por correo electrónico.

Practicadas las notificaciones, devuélvanse los autos a NIC Chile para su archivo.

 

Rol N° 77-2003.

 

Resolvió don Cristián Saieh Mena, Juez Árbitro. Autorizan los testigos Álvaro Pérez Astorga y Gonzalo Romero Larios.