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    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominio "spectek.cl"



En Santiago, a  27 de agosto de 2004

 

Que el señor Cristian Ignacio Turull Castro, solicitante y contacto administrativo,  domiciliado en Américo Vespucio 798, La Cisterna, Santiago, solicitó con fecha 12 de enero de 2004, el nombre del dominio spectek.cl, y a su vez, la sociedad Micron Technology, Inc., cuyo contacto administrativo es doña Karen Lizama, ambos domiciliados para estos efectos, en Hendaya Nª 60,  Las Condes, Santiago, solicitó, con fecha 11 de febrero de 2004, el mismo nombre de dominio spectek.cl;

Que mediante Oficio OF03643, de Nic Chile, se designó a la suscrita como árbitro para la resolución del conflicto sobre el referido nombre del dominio "spectek.cl";

Que habiéndose aceptado el cargo de árbitro y jurado desempeñarlo fielmente, se citó a las partes, según resolución, de fecha 16 de abril de 2004, que rola en autos, mediante carta certificada, a una audiencia de conciliación o de fijación de procedimiento, a celebrarse el día 29 de abril de 2004;

Que con fecha 29 de abril del 2004, a la hora fijada, se llevo a efecto la audiencia con la asistencia de don Ricardo Montero Castillo en representación de Micron Technology Inc., y en rebeldía del primer solicitante don Cristian Turull Castro;

Que conforme a lo dispuesto en el articulo 8, inciso 4, anexo 1, del Procedimiento de Mediación y Arbitraje, el árbitro fijó el procedimiento arbitral a seguir y el monto de los honorarios involucrados, de todo lo cual se levantó acta, dándose por notificado personalmente a la parte asistente y vía e-mail a la parte inasistente, todo lo cual consta en autos;

Que con fecha 13 de mayo del 2004, en tiempo y forma comparece don Arturo Covarrubias Vargas solicitando, En Lo Principal, asignación del nombre del dominio, en base a que su representada Micron Technology Inc., es una sociedad norteamericana, verdadera creadora, usuaria y quien ha posicionado el concepto "Spectek" en el mundo entero. Agrega, que el giro principal de su empresa es el desarrollo de costos efectivos de solución de memorias para PC, y consumidores electrónicos. Con el correr de los años y la buena calidad de sus productos y servicios ha traspasado las fronteras de Estados Unidos abarcando varios países, en donde se adquirió un importante rol, lo que le permitió posicionar a su producto "Spectek". Así, el signo "spectek", reviste el carácter de famoso y notorio, como tal, es reconocido por todo el mercado. Por esta razón, su mandante ha registrado este signo como marca comercial en Chile y en el extranjero. Dice que en Chile es titular de la solicitud de marca Spectek Nº 626.442, para distinguir productos de la clase 9, del clasificador internacional.  Agrega, que la conducta del primer solicitante al concebir el nombre de dominio solicitado en función de su mandante es una conducta perniciosa para el sistema económico. Señala que el concepto "spectek" se identifica inequívocamente con su representada, por lo que la sola confundibilidad de conceptos son antecedentes suficientes para que el dominio en cuestión sea asignado a su mandante. Cita el articulo 14 y el articulo 22 del Reglamento de Nic Chile, como fundante en el derecho de su demanda y manifiesta que, si en el mercado comienza a circular una expresión idéntica a la marca de su representada, empezará a generar un debilitamiento del capital comercial y marcario asociado al signo registrado por su mandante. Esta situación además de ser injusta resulta contraria a derecho ya que se está afectando el derecho de propiedad que su mandante tiene sobre su imagen y signo, de los cuales posee protección de rango legal y constitucional. Esto se traduce en un atentando a la identidad comercial. Por último agrega que los consumidores deben poder distinguir adecuadamente la procedencia empresarial de los productos y servicios que se le ofrecen en el mercado, hecho que claramente se verá afectado por cederse el domino de autos a la contraria. Plantea que el otorgamiento del dominio a la contraria generará todo tipo de confusiones y errores en el mercado respecto de la procedencia empresarial de los productos y servicios que pretenda distinguir el primer solicitante con el concepto "spectek", dado que los consumidores la identificaran casi de manera automática con su mandante. Además, todo el capital de posicionamiento, honestamente adquirido perdería y se diluiría y daría pie a confusiones. Todo lo anterior perfilan a su mandante como titular de un mejor derecho para optar al dominio en cuestión; al primer otrosí: solicita se tengan por acompañados con citación los siguientes documentos: 1) Impresión de la página Web del Departamento de Propiedad Industrial, de la solicitud de marca SPECTEK, Sol. Nº  626.442, propiedad de Micron Technology, INC; 2) Impresiones de la página Web de su representada, www.spectek.com; al segundo otrosí: solicita se tenga presente que en su calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, asume patrocinio y poder en la causa, y delega además poder en los demás abogados del Estudio Silva & Cía.; a todo lo cual este Tribunal resolvió, téngase por presentadas las argumentaciones en conformidad al Acta de Fijación de Procedimiento, traslado por el término de 5 días; al primero otrosí: por acompañados con citación y al segundo otrosí: téngase presente.

Que con fecha 12 de julio de 2004, comparece don Arturo Covarrubias Vargas, por Micron Technology, INC., acompañando los siguientes documentos, con citación: 1) Copia de certificado de registro de la marca SPECTEK Reg. N 150.780, clase 9, en Israel de fecha 18 de julio de 2001; 2) Copia de certificado de registro de marca SPECTEK Reg. N639.999, clase 9, en Jordania de fecha 8 de agosto de 2001; 3) copia de certificado de registro de marca SPECTEK Reg. N 46843, clase 9, en Kuwait de fecha 8 de diciembre de 2001; 4) copia de certificado de registro marca SPECTEK Reg. N 88.081, clase 9 en el Líbano, de fecha 3 de agosto de 2001; 5) copia de cerificado de registro marca SPECTEK Reg. N 78.210, clase 9, en Marruecos, de fecha 18 de julio de 2001; 6) copia de certificado de registro marca SPECTEK Reg. N 627/56, clase 9 en Arabia Saudita, de fecha 2 de octubre de 2001; 7) copia de certificado de registro marca SPECTEK Reg. N 19.971, clase 9 en Marruecos, de fecha 18 de julio de 2001; 8) copia de certificado de registro marca SPECTEK Reg. N 2001 015806, clase 9 en Republica de Turquía, de fecha 10 de agosto de 2001; 9) copia de certificado de registro marca SPECTEK Reg. N2.536.677, clase 9 en Estados Unidos, de fecha 5 de febrero de 2002; 10) copia de certificado de registro marca SPECTEK Reg. N 15136, clase 9 en Arabia Saudita, de fecha 8 de abril de 2002; 11) copia de certificado de registro marca SPECTEK Reg. N 2.602.615, clase 9 en Estados Unidos, de fecha 30 de julio de 2002; 12) copia de certificado de registro marca SPECTEK Reg. N B15051, clase 9 en Hong Kong, de fecha 2 de marzo de 2002; 13) copia de certificado de registro marca SPECTEK Reg. N 63471, clase 9 en Jordania, de fecha 8 de agosto de 2002; 14) copia de certificado de registro marca SPECTEK Reg. N 52.555, clase 9 en Estado de Kuwait, de fecha 8 de diciembre de 2002; 15) copia de certificado de registro marca SPECTEK, Reg. Nº 86017, clase 9 en el Líbano, de fecha 8 de enero de 2001; 16) copia de certificado de registro marca SPECTEK, Reg. Nº 75940, clase 9 en Marruecos, de fecha 9 de enero de 2001; 17) copia de certificado de registro marca SPECTEK, Reg. Nº 75940, clase 9 en Marruecos, de fecha 9 de enero de 2001; 18) copia de certificado de registro marca SPECTEK, Reg. Nº 631/67, clase 9 en Arabia Saudita, de fecha 2 de octubre de 2000; 19) copia de certificado de registro marca SPECTEK, Reg. Nº 29272, clase 9 en Arabia Saudita, de fecha 1 de enero de 2003; 20) copia de certificado de registro marca SPECTEK, Reg. Nº 145418, clase 9 en Israel, de fecha 31 de diciembre de 2000; 21) copia de certificado de registro marca SPECTEK, Reg. Nº 2001 015804, clase 9 en la República de Turquía, de fecha 10 de agosto de 2001; 22) copia de certificado de registro marca SPECTEK, Reg. Nº 2001 015804, clase 9 en la República de Turquía, de fecha 10 de agosto de 2001; 23) copia de certificado de registro marca SPECTEK, Reg. Nº 15077, clase 9 en Arabia Saudita, de fecha 8 de abril de 2001; 24) copia de certificado de registro marca SPECTEK, Reg. Nº TMA499.814, clase 9 en Canadá, de fecha 9 de julio de 1996; 25) copia de certificado de registro marca SPECTEK, Reg. Nº 86016, clase 9 en el Líbano, de fecha 8 de enero de 2001; 26) copia de certificado de registro marca SPECTEK, Reg. Nº 18884, clase 9 en el Reino de Marruecos, de fecha 31 de febrero de 2001; 27) copia de certificado de registro marca SPECTEK, Reg. Nº EE010043, clase 9 en la República de Túnez, de fecha 5 de enero de 2001; 28) copia de certificado de registro marca SPECTEK, Reg. Nº 18883, clase 9 en el Reino de Marruecos, de fecha 31 de enero de 2001; 29) copia de certificado de registro marca SPECTEK, Reg. Nº EE010043, clase 9 en la República de Túnez, de fecha 5 de enero de 2001; 30) copia de certificado de registro marca SPECTEK, Reg. Nº 1917775, clase 9 en Hong Kong, de fecha 20 de julio de 2001; 31) copia de certificado de registro marca SPECTEK, Reg. Nº  1917771, clase 9 en Hong Kong, de fecha 20 de julio de 2001; 32) copia de certificado de registro marca SPECTEK, Reg. Nº 059858, clase 9 en Algeria, de fecha 9 de enero de 2001; 33) copia de certificado de registro marca SPECTEK, Reg. Nº 059857, clase 9 en Argelia, de fecha 9 de enero de 2001; a todo lo cual este Tribunal proveyó: por acompañados, con citación.

Que con fecha 23 de julio de 2004 este Tribunal abrió un término de prueba de 5 días fijándose como punto: "acredítese la existencia y hechos que constituyen el mejor derecho alegado".

Que con fecha 5 de agosto de 2004, se citó a las partes a oír sentencia.

Que existe constancia en autos que el segundo solicitante ha pagado los honorarios arbitrales.

 

TENIENDO PRESENTE

 

1.- Que respecto de las normas aplicables para la resolución de conflictos de esta naturaleza,  el anexo 1 de la Reglamentación antes mencionada, que fija el Procedimiento de Mediación y Arbitraje, en su artículo 7, establece el carácter de "arbitrador" de los árbitros competentes para la resolución de conflictos de esta naturaleza, lo que significa, en consecuencia, de acuerdo a nuestra legislación procesal civil, que el árbitro deberá resolver de acuerdo a lo que su prudencia y equidad le dictare;

2.- Que, además, en materias de nombres de dominio, se ha desarrollado un principio resumido en la expresión inglesa "First Come, First Served", que significa que a falta de mala fe del primer solicitante o de un mejor derecho de un segundo solicitante, el derecho al dominio por parte del primer solicitante debe prevalecer;

3.- Que, en esta causa estamos frente a un conflicto referido al artículo 10 de la Reglamentación respectiva y no a un conflicto de revocación de nombres de dominio;

4.-Que al aplicar el principio resumido en las expresiones inglesas "First Come First Served", conforme a las normas de prudencia y equidad de este sentenciador  en esta causa  se concluye:

4.1.- Respecto de la buena fe, en el caso sublite se presume la buena fe en base a los principios generales de nuestro ordenamiento jurídico y toda vez que no se ha acreditado hecho material alguno, en relación al nombre del dominio "spectek.cl", que denote mala fe de parte del primer solicitante.

4.2-Que respecto de los derechos que tiene cada  parte en relación  a este nombre del dominio, de los antecedentes que rolan en autos consta que: 4.2.1.- Que el primer solicitante al no comparecer en autos no ha demostrado tener derechos o intereses legítimos sobre el nombre del dominio en cuestión, aparte de haber presentado su solicitud en primer lugar;

4.2.2.- - Respecto de los derechos de Micron Technology Inc. a.- Consta de los antecedentes acompañados,  no objetados, que esta empresa tiene registrada o solicitada, en numerosos países, en 24 países diferentes, aproximadamente,  el vocablo "spectek, como marca para distinguir productos de la clase 9;

b.-Que, igualmente, los mismos antecedentes dan cuenta que esta empresa tiene solicitada la marca "Spectek", en Chile,  bajo el Nº 626.442,  de fecha 30 de octubre de 2003, para distinguir productos de la clase 9;

c.-Que, asimismo, consta que el primer registro de este signo en el extranjero así como el primer uso datan del año 2000, esto es con mucha anterioridad a las solicitudes del nombre del dominio, en conflicto en autos;

d.-Que de los hechos antes expresados y que constan en este proceso, se deduce que Micron Technology Inc., es el primer usuario y creador del signo "spectek" en el mercado, quien además ha invertido recursos para su protección en variados países, por lo que goza de un amplio conocimiento a nivel mundial, en su rubro;

5.- Que el nombre del dominio solicitado en primer lugar por don Cristian Ignacio Turull Castro se identifica completamente con el signo creado por Micron Technology Inc., y que tiene registrada o solicitada como marca, en diferentes países del mundo, entre ellos, Chile;

6.- Que, en consecuencia, le parece a este tribunal, que, la existencia de numerosos registros y o solicitudes de marcas del vocablo "spectek", a nombre del segundo solicitante, en variados países del mundo, incluido Chile, los que dan cuenta que este signo se encuentra en el mercado desde el año 2000, esto es, con mucha anterioridad a la solicitud de dominio de autos del primer solicitante, antecedentes que, a su vez, denotan,  un amplio conocimiento de este signo como de propiedad del segundo solicitante, unido a que existe identidad entre el dominio en conflicto en autos y este vocablo usado y dado a conocer por Micron Technology, Inc., a nivel mundial, este tribunal estima que de acuerdo a los principios de prudencia y equidad, los derechos del segundo solicitante sobre esta expresión, en este caso y dado los antecedentes de este proceso, constituyen un mejor derecho, que habilita para dejar sin efecto el principio desarrollado en esta materia "First Come First Served".

 

Que por lo expuesto y visto en lo dispuesto en el Reglamento para el Funcionamiento de Registro de Nombre del Dominio CL, anexo 1, Procedimiento de mediación y arbitraje, artículo 8, inciso 4, se resuelve: Asígnese el nombre del dominio "spectek.cl", al segundo solicitante señores Micron Technology Inc.

 

Notifíquese por carta certificada la presente resolución a las partes y a la secretaría de Nic Chile, fírmese la presente resolución por el árbitro y por don Héctor Bertolotto Villouta y doña Lourdes Valdovinos Julio, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 640, del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente a Nic Chile.

 

 

 

            Héctor Bertolloto Villouta                                     Jacqueline Abarza T.

               Secretario Abogado                                                     Juez Arbitro

 

 

 

Lourdes Valdovinos Julio

                         Testigo