Sentencias Arbitrales
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Fallo por Arbitraje de dominio "thenutrasweetcompany.cl"
Santiago, diecisiete de abril de dos mil tres.
VISTOS:
PRIMERO: Que, en conformidad a lo dispuesto en el N° 8 del Anexo sobre Procedimiento de Mediación y Arbitraje de la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, en adelante e indistintamente el "Procedimiento", se notificó al infrascrito su nombramiento como Árbitro en el conflicto suscitado con motivo de la inscripción del dominio "thenutrasweetcompany.cl", siendo partes Michel Afif Nahum Chlipalski Domiciliado en Espoz N° 5780, comuna de Vitacura y Nutrasweet Property Holdings Inc, representada por Estudio Arturo Alessandri, domiciliado en Amunátegui N° 277, Piso 3, Santiago.
SEGUNDO: Que, acepté el cargo y fijé la fecha para la primera actuación en Huérfanos 779, oficina 701, Santiago Centro, en que se realizaría la audiencia de conciliación, lo que se notificó a las partes y a NIC Chile por carta certificada, según consta en autos a fojas 6 y siguientes.
TERCERO: Que, en la oportunidad de esa primera actuación asistió sólo el Segundo Solicitante, representado por el abogado Sebastián Palacios Cobo, quien exhibió el poder respectivo. No hubo conciliación y se fijaron las reglas del procedimiento arbitral.
CUARTO: Que, el Segundo Solicitante cumplió con todas las cargas ordenadas por el Tribunal y practicó las presentaciones dentro del plazo estipulado, solicitando la asignación del nombre de dominio en disputa, argumentando sus mejores derechos en relación con el nombre de dominio ya que el término nutrasweet constituye no sólo la marca que tiene registrada en Chile y en numerosos países del mundo, sino que además forma parte de la razón social y nombre comercial de su mandante Nutraseweet Property Holdings, Inc y The Nutrasweet Company. Señala además que en Chile cuenta con registros marcarios para productos de clase 1, 30, 5, 16 y 25. Además Nutrasweet forma parte de la razón social y de el nombre comercial de esta empresa.
Señala que según el artículo 22 letra a) de la Reglamentación para el Funcionamiento de Registro de Nombre de Dominio Cl, la inscripción de un nombre de dominio se considerará abusiva cuando "el nombre de dominio sea idéntico o engañosamente similar a una marca de productos o de servicios sobre la que tiene derecho el reclamante o a un nombre por el cual el reclamante es reconocido"
Argumenta además que la asignación del nombre de dominio al Primer Solicitante le produciría perjuicio, ya que los usuarios de internet caerían en inevitables errores.
QUINTO: Que, el Segundo Solicitante acompaña los siguientes documentos:
1- Fotocopia de los poderes en virtud de los cuales actúa en estos autos.
2- Fotocopias de la página web del Departamento de Propiedad Intelectual que acreditan los registros de la marca Nutrasweet, inscritas a nombre de Nutrasweet Property Holdings, Inc, y The Nutrasweet Company.
SEXTO: Que, pese a haber gozado el Primer Solicitante del plazo de 10 días para hacer sus presentaciones sin que las haya practicado, oportunamente este Tribunal Arbitral dio traslado de la presentación del Segundo Solicitante al referido Primer Solicitante, no habiendo éste evacuado tampoco esta diligencia por lo que, atendido el mérito del proceso, no se recibió la causa a prueba por no existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos y, en consecuencia, se ordenó traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
SEPTIMO: Que, acompañados en tiempo y forma por el Segundo Solicitante los documentos referidos en los numerales precedentes, no fueron objetados por el Primer Solicitante, por lo que se tienen por reconocidos y válidos para todos los efectos del presente pleito.
OCTAVO: Que, en cuanto al Primer Solicitante, obra en su favor únicamente el hecho de haber solicitado la asignación del nombre de dominio "thenutrasweetcompany.cl" con anterioridad al otro.
NOVENO: Que, dicho Primer Solicitante, a pesar de haber sido notificado debida y oportunamente de todas las actuaciones de este Tribunal, como se ha dicho, no compareció a la primera audiencia ni efectuó alguna presentación o alegación posterior para demostrar un interés legítimo con relación al nombre de dominio en disputa, por lo que este sentenciador no puede apreciar con exactitud qué intereses o derechos puedan verse asociados a la solicitud de asignación del nombre de dominio "thenutrasweetcompany.cl" a favor de don Michel Afif Nahum Chlipalski. o, en el mismo sentido, cuáles derechos o pretensiones podrían verse amagadas, perturbadas o transgredidas por la petición del Segundo Solicitante en orden a que se le asigne el nombre de dominio.
DECIMO: Que, así las cosas, corresponde entonces otorgar el debido efecto a la rebeldía en este proceso del Primer Solicitante quien, como consta en autos, ha tenido diversas oportunidades para ejercer la facultad de realizar las presentaciones que fundamenten su derecho o interés en la asignación del nombre de dominio en cuestión. En este sentido, es de opinión de este Tribunal Arbitral que esta rebeldía debe producir y produce para el caso concreto una consecuencia jurídica específica, que es el efecto preclusivo de la misma lo que, atendidas las circunstancias y materia en conflicto, puede traer aparejado el reconocimiento de los instrumentos, probanzas, argumentaciones, intereses y derechos alegados por la parte que sí ha dado cumplimiento a las ritualidades del proceso, realizando las presentaciones de rigor y acompañando las probanzas que la fundan.
DECIMO PRIMERO: Que, lo expuesto en el considerando anterior en el sentido de otorgar una consecuencia jurídica a la rebeldía del Primer Solicitante es recogido por nuestra propia legislación procesal que ha consagrado, en diversas instituciones, concretos efectos jurídicos a la no comparecencia de una de las partes. A modo meramente ilustrativo cabe mencionar los artículos 201, 435 y 695 del Código de Procedimiento Civil que establecen efectos precisos para la rebeldía de una de las partes en diversos procedimientos o actuaciones.
DECIMO SEGUNDO: Que, de otra parte, el Segundo Solicitante ha demostrado un legítimo interés en la asignación del nombre de dominio en cuestión a través de las alegaciones relativas a la protección de su marca comercial y razón social en el tráfico virtual lo que, a juicio de este sentenciador no constituye una argumentación incontrastable ya que debe ser sopesada con otros legítimos intereses y/o derechos que eventualmente sean alegados, cuestión que no ocurrió en este proceso, por lo que para el caso de autos sí importa, sino acreditar, a lo menos presumir fundadamente que la utilización del nombre de dominio se realizará con la intención auténtica de ofrecer bienes o dar a conocer actividades propias de la organización cuya marca comercial determinada está incluida en el DNS en cuestión, sin por lo demás transgredir un interés legítimo referido a un signo distintivo o creación empresarial del Primer Solicitante, ya que como se ha expuesto, no consta alegación alguna de éste que haga a este sentenciador arribar a una conclusión de esa envergadura.
DÉCIMO TERCERO: Que, adicionalmente, tampoco se divisa que Nutrasweet Property Holdings, Inc. esté contrariando normas de abusos de publicidad o principios de competencia leal, ética mercantil o derechos adquiridos de terceros, todas circunstancias que, de haberse alegado y acreditado, también podrían haber importado una apreciación diversa del conflicto suscitado.
DECIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento de lo referenciado en el considerando anterior y, atendida la sana razón y justa prudencia que debe observar este Tribunal Arbitral en una contienda de las especiales características que tiene una relativa a la asignación de un nombre de dominio y, además, analizado que sea los efectos de la rebeldía del Primer Solicitante en los términos que se han indicado, no cabe más que concluir, como se ha venido diciendo, que obrará en desmedro de don Michel Afif Nahum Chlipalski el reconocimiento de la totalidad de los instrumentos acompañados por el Segundo Solicitante y la falta de pronunciamiento sobre las aseveraciones de este último lo cual, integrado a los medios de prueba acompañados, no objetados y, por tanto reconocidos, permiten otorgar plena validez a tales argumentos del Segundo Solicitante, esto es, Nutrasweet Property Holdings, Inc., por lo que cabe otorgar protección jurídica en el tráfico virtual a esta última persona jurídica, a través de la asignación del nombre de dominio en disputa.
Por estos fundamentos y conforme a lo dispuesto por los artículos 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 7 y siguientes del Procedimiento citado,
RESUELVO:
Se asigna el nombre de dominio "Thenutrasweetcompany.cl" al Segundo Solicitante referido en el oficio OF02411, de 3 de Enero de 2003, de NIC Chile, Nutrasweet Property Holdings, Inc.
Cada parte responderá de sus costas.
Comuníquese a NIC Chile por carta certificada, para su inmediato cumplimiento.
Notifíquese a los solicitantes por carta certificada y por correo electrónico. Practicadas las notificaciones, devuélvanse los autos a NIC Chile para su archivo.
Rol N° 56-2003
Resolvió don Cristián Saieh Mena, Juez Arbitro. Autorizan los testigos Álvaro Pérez Astorga y Francisca Morales Labbé.