Sentencias Arbitrales
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Fallo por Arbitraje de dominio "trabajadores-ccu.cl"
Santiago, 29 de noviembre de dos mil dos.
VISTOS:
PRIMERO: Que, en conformidad a lo dispuesto en el No. 8 del Anexo sobre Procedimiento de Mediación y Arbitraje de la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, en adelante e indistintamente el "Procedimiento", se notificó al infrascrito su nombramiento como Árbitro en el conflicto suscitado con motivo de la inscripción del dominio "trabajadores-ccu.cl", siendo partes en este procedimiento la Federación Nacional N.2 de sindicatos ex EE de CCU, en adelante e indistintamente la Federación y la Compañía de Cervecerías Unidas S.A., en adelante e indistintamente CCU.
SEGUNDO: Que, acepté el cargo, designé como Secretario Abogado a don Felipe Cisternas Sobarzo y fijé la fecha para la primera actuación, en Huérfanos 779, oficina 701, Santiago Centro, en que se realizaría la audiencia de conciliación, lo que se notificó a las partes y a NIC Chile por carta certificada, según consta en autos.
TERCERO: Que, antes de que se llevara a efecto esa primera actuación las partes, de común acuerdo, presentaron al Juez Árbitro un escrito solicitando la suspensión del procedimiento por el plazo de 20 días o por el que dispusiera este Tribunal.
CUARTO: Que, el Tribunal Arbitral accedió a lo solicitado por las partes, ordenando la suspensión del procedimiento por un plazo de 20 días corridos.
QUINTO: Que, en virtud de la constancia del Secretario Abogado de este Tribunal, en la que certifica que no se ha presentado avenimiento alguno durante el plazo de suspensión del procedimiento, se citó a las partes a una nueva audiencia.
SEXTO: Que, a esa nueva audiencia sólo asistió debidamente representado el Segundo Solicitante y se fijaron las reglas del procedimiento arbitral.
SEPTIMO: Que, el Segundo Solicitante cumplió con todas las cargas ordenadas por el Tribunal y practicó las presentaciones dentro del plazo estipulado, solicitando la asignación del nombre de dominio en disputa, argumentando que la Compañía de Cervecerías Unidas es la empresa más importante del mercado de productos bebestibles de Chile, contando con más de 150 años de tradición de calidad entre sus activos. Estos años de experiencia le han permitido desarrollarse en distintos ámbitos y mercados, que hoy le permiten consolidarse como una de las más grandes empresas del país.
Actualmente la empresa se encuentra diversificada en distintos segmentos de negocios tanto en Chile como en el extranjero. La empresa reune en Chile a Cervecera CCU Chile Ltda., la más grande organización cervecera del país; Embotelladoras Chilenas Unidas S.A. (ECUSA), que es el segundo embotellador nacional de bebidas gaseosas y Viña San Pedro S.A. (VSP), la segunda mayor exportadora de vinos del país, situada en el tercer lugar en el mercado local. Adicionalmente, cuenta con operaciones cerveceras en Argentina, tanto en el mercado de vinos como de cervezas y Croacia, en el mercado de cervezas.
La empresa cuenta actualmente con una dotación total de aproximadamente 5000 empleados y produce anualmente más de 1000 millones de litros de productos bebestibles, atendiendo sólo en Chile cerca de 95000 clientes directos y llegando a 10 millones de consumidores.
Dentro del importante desarrollo de la empresa se encuentran sus marcas registradas, las que constituyen un activo esencial y un claro elemento diferenciador frente a sus competidores, contándose en la actualidad con cientos de marcas registradas por la Compañía de Cervecerías Unidas S.A. Al efecto, esa parte cita algunos ejemplos (CCU, CCU 150 AÑOS HACIENDO AMIGOS, CCU TRADICIÓN DE CALIDAD DESDE 1850).
Sostiene esa parte que se ha hecho ampliamente conocido como "CCU". Si el nombre de dominio "trabajadores-ccu.cl" se le adjudicara a la Federación, según ese solicitante, sucederá que los usuarios de Internet, al ingresar a dicho sitio, se encontrarán con información de una organización sindical, lo cual se traduce en un perjuicio irreparable para la Compañía de Cervecerías S.A. y, además, produciría confusión en los usuarios de Internet.
En otro orden de cosas, en el derecho comparado, y por cierto en los últimos años también en nuestro país, se ha efectuado una inmediata y lógica relación entre los nombres de dominio y las marcas comerciales.
En efecto, los nombres de dominio comparten un sinnúmero de aspectos, características y propósitos con las marcas comerciales, de tal entidad, que permiten sostener que los dominios, además de la función técnica que cumplen, tienen un rol fundamental como identificadores del origen de los diversos bienes y/o servicios que se ofrecen vía Internet.
Sostiene que la doctrina extranjera ha considerado que la relación entre nombre de dominio y marcas comerciales es estrecha y, por ende, la resolución de los conflictos por asignación de nombres de dominio debe ser resuelta, entre otros aspectos, en atención a la titularidad de registros marcarios para el signo pedido como dominio.
Además postula la teoría que sostiene que el titular de un nombre de dominio debe ser la parte que ha conferido a los mismos fama, notoriedad y prestigio a nivel nacional y/o internacional, cuestión que se condice con su realidad.
Por otra parte señala que no existe ningún registro marcario para la expresión "CCU" a nombre del Primer Solicitante. Lo anterior reviste vital importancia ya que al momento de trabarse la litis la contraparte no tenía ningún derecho sobre la expresión CCU, por lo tanto el mejor derecho lo ostenta el Segundo Solicitante.
Señala también que el eventual derecho que la contraparte pueda llegar a tener sobre el nombre de dominio materia del presente arbitraje se deriva precisamente de que la organización sindical de la contraparte se originó de trabajadores de la CCU, pero en la actualidad dicha organización corresponde a una Federación Nacional, la que incluye a trabajadores y sindicatos de distintas empresas. Dado lo anterior y, considerando que su representada no ha consentido en la autorización a la contraparte para utilizar el nombre de dominio disputado, mal puede pretender algún tipo de derecho sobre el nombre de dominio "trabajadores-ccu.cl", dado que su ámbito de actividad escapa a sólo una empresa o a sólo un sindicato.
OCTAVO: Que, el Segundo Solicitante para apoyar su presentación se basó en los criterios propugnados por ICANN y en la Reglamentación de NIC CHILE. Además, acompañó copias de los registros de nombres de dominios de www.ccu.cl, www.ccuchile.cl y www.nevadaccu.cl, copias de búsquedas en base de datos del Departamento de Propiedad Industrial, que demuestran que Compañía Cervecerías Unidas S.A. es titular de los registros marcarios aludidos en el cuerpo de su presentación, copias de información de la página web "CCU.CL" que enseña la historia de la corporación, sus actividades y productos y, finalmente, diversas publicaciones tanto especializadas como generales que dan cuenta de la fama y notoriedad de la marca "CCU".
NOVENO: Que, en consideración a la presentación de "Compañía Cervecerías Unidas S.A." en la que se solicita la asignación del nombre de dominio "trabajadores-ccu.cl" y atendido el mérito del proceso se decretó, como medida para mejor resolver, la siguiente:
Los solicitantes, esto es "Federación Nacional N.2 de Sindicatos EX de CCU" y "Compañía Cervecerías Unidas S.A." deberán acompañar, en un plazo fatal de 10 días, los antecedentes documentales y demás probatorios que acrediten la composición de la Federación Nacional precedentemente referida, especialmente los trabajadores y sindicatos de empresas distintas de CCU que dicha Federación representa.
DECIMO: Que, con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, el Segundo Solicitante acompañó los siguientes documentos:
- Fotocopia del Rol Único Tributario de la Federación Nacional de Trabajadores ex Empleados de la Compañía Cervecerías Unidas S.A. y otras empresas de Ramos Similares y Conexos.
- Fotocopia Certificado No. 002306 de fecha 29 de noviembre de 2001 del Jefe de Unidad de Relaciones Laborales de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago.
- Fotocopia del Acta de Elección de Directorio de la Federación Nacional de Trabajadores ex Empleados de la Compañía Cervecerías Unidas S.A. y otras Empresas de Ramos Similares y Conexos, con fecha 21 de noviembre de 2001.
- Acta de Entrega de Votos a la Federación Nacional de Trabajadores ex Empleados de la Compañía Cervecerías Unidas S.A. y otras Empresas de Ramos Similares y Conexos, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el artículo 237 del Código del Trabajo.
UNDECIMO: Que, el Primer Solicitante efectúa una presentación dentro del plazo que el Tribunal estableció como medida para mejor resolver.
Al efecto, ese solicitante expresa que la propia Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio CL establece los principios y las condiciones para revocar o negar este derecho a alguna persona. Estas razones se refieren fundamentalmente a tres tipos de situaciones, a saber:
- Realizar "comercio" respecto de los nombres de dominio.
- Afectar a instituciones y empresas de la competencia, mediante la inscripción de nombres de dominio.
- Que el nombre de dominio se utilice o adquiera de mala fe.
De no darse estas circunstancias, sostiene esa parte, debe respetarse el derecho preferente de inscripción del Primer Solicitante. Si no fuere así, se estaría afectando la garantía constitucional contenida en el artículo 19 No. 24 de la Constitución Política de la República.
Argumentando lo anterior, sostiene esa parte que no hace ni busca hacer ningún tipo de comercio con el nombre de dominio en disputa. Por el contrario, ha inscrito el dominio dado que corresponde a la esencia de esta Federación, ser la principal organización de los trabajadores de las empresas CCU.
En otro orden de ideas, sostiene que la contraria argumenta que este dominio vulnera su derecho sobre la marca CCU. Sin embargo, el nombre de dominio inscrito no es CCU, sino que específicamente "trabajadores-ccu.cl", privilegiando el término "trabajadores", por sobre la denominación de la empresa.
En esta misma línea, es necesario entender que las empresas CCU han sufrido, durante sus largos años de existencia, un conjunto de modificaciones respecto de su composición y configuración societal. De esta manera, los trabajadores, que conforme a la ley del trabajo deben organizarse preferentemente en sindicatos de empresa (vinculados a cada razón social), solo tienen a las Federaciones como organización mayor que represente sus intereses respecto de la empresa corporativa. Además, en este sentido, es muy decisivo y aclarador el hecho de que todas las liquidaciones de remuneración y los descuentos sindicales por planilla de los trabajadores asociados a sindicatos miembros de esta Federación emanen de la empresa Compañía Cervecerías Unidas S.A., independientemente si pertenecen a empresas Transportes CCU Ltda., ECUSA o a otras empresas integrantes de la compañía.
Señala que ha obrado con buena fe al inscribir el dominio en disputa. Por otra parte, expresa que el contenido de su página web sólo contiene información de la Federación y sindicatos socios, todos pertenecientes a empresas CCU y que la Federación ha realizado convenios con la Organización del Trabajo en Chile, a fin de desarrollar sus servicios y acciones vía Internet.
Dice que la Federación es conocida en el ambiente sindical como "la Federación de la CCU".
Sostiene, además, que la sigla CCU es parte integrante del nombre de la Federación y de los sindicatos que la componen, señalando que es la propia ley la que establece la denominación de los sindicatos de empresas y de las federaciones en que estas se organicen.
Por otra parte, según ese solicitante, el dominio en disputa no contiene ninguna información respecto a las actividades comerciales o los productos de la empresa que puedan inducir a error a los consumidores.
Finalmente, el Primer Solicitante acompaña los siguientes documentos:
- Estatuto de la Federación.
- Set de comunicados enviados a las autoridades de las empresas CCU, a su Ampliado Nacional.
- Carta enviada al Gerente de RRHH de CCU Chile Ltda., con los presupuestos cotizados para dicha actividad, concepto cancelado por la empresa CCU, en una actividad que involucra a todos los dirigentes de los sindicatos miembros de la Federación.
- Cartas enviadas a autoridades de Gobierno para invitarles a su Ampliado Nacional.
- Listado de Orden de Pago, con los descuentos por planilla de la Cuota Sindical de la Federación, emitida por Compañía Cervecerías Unidas S.A., con todos los trabajadores de todos los sindicatos miembros de la Federación.
- Fotografía donde concurren las más altas autoridades de la empresa demandante y segunda solicitante, el Ministro del Trabajo y Dirigentes de la Federación y sindicatos miembros, al Ampliado Nacional de Marzo del año 2001, donde se lanza el proyecto de construcción de su página web.
- Acta de elección de la Directiva Sindical y de la votación de la misma.
DUODÉCIMO: Que, atendido el mérito de autos, el Tribunal dio traslado a los solicitantes de las respectivas presentaciones efectuadas por su contraparte, sin que ninguna de ellas haya evacuado el respectivo trámite.
DECIMO TERCERO: Que, posteriormente, el Segundo Solicitante presentó un escrito téngase presente, en el que principalmente argumenta que la contraparte pretende relacionar el principio "first come, first served" con el derecho de propiedad consagrado por la Constitución, sosteniendo que precisamente la Compañía Cervecerías Unidas S.A. es la única titular de la expresión CCU, que pretende apropiarse sin derecho alguno el Primer Solicitante.
Además señala que la Federación, de acuerdo al Rol Único Tributario, tiene como nombre "FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES EX EMPLEADOS DE COMPAÑÍA CERVECERÍAS UNIDAS S.A. OTRAS EMPRESAS DE RAMOS SIMILARES Y CONEXOS", y en ninguna parte aparece la expresión CCU.
También expresa que el hecho de que en el mundo sindical se conozca a un sindicato por el nombre de la empresa de sus trabajadores no implica que éstos tengan un derecho a usar marcas sin autorización de su titular.
Finalmente, sostiene ese solicitante que si la contraparte se encontrara de buena fe, nos encontraríamos con que tendrían un nombre de dominio registrado similar a su nombre real.
DECIMO CUARTO: Que, no se presentaron objeciones ni reservas de naturaleza alguna a los documentos acompañados por las partes al proceso.
DECIMO QUINTO: Que, en su oportunidad no se recibió la causa a prueba por no existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos y, en consecuencia, oportunamente, se ordenó traer los autos para fallo, sin perjuicio de las medidas para mejor resolver que se decretaron y cumplieron según se refiere precedentemente.
CONSIDERANDO:
DECIMO SEXTO: Que, acompañados en tiempo y forma los documentos referidos en los numerales precedentes, no fueron objetados por las partes, por lo que este Tribunal los tiene por reconocidos.
DECIMO SÉPTIMO: Que, en términos generales, los Tribunales Arbitrales llamados a resolver contiendas en materia de nombres de dominio deben analizar y establecer el derecho o grupo normativo afectado, pudiendo configurarse, a grandes rasgos, tres principales categorías de conflictos: aquellos que dicen relación con signos distintivos empresariales, lo que deberá ser resuelto teniendo presente la legislación marcaria y, eventualmente, de defensa de la competencia; las contiendas relativas a derechos de propiedad intelectual, tales como libros, obras de arte u otras de naturaleza análoga y, por último, aquellas relacionadas con derechos de la personalidad y otros similares, entre los que cabe destacar los nombres de personas naturales, localidades, regiones, entre otros.
DECIMO OCTAVO: Que, vista la clasificación anterior, nos encontramos frente a un conflicto de características especialísimas, dado que no es posible encuadrarlo puramente en alguno de las tres categorías referenciadas, por lo que las normas y criterios que deberán ponderarse para este conflicto deberán estar necesariamente integrados por diversas consideraciones de carácter objetivo, que descansen en la recta razón y la sana prudencia.
DECIMO NOVENO: Que, en este sentido, y sin perjuicio de analizar y ponderar todas las argumentaciones y pruebas presentadas y acompañadas por los solicitantes, este Tribunal deberá, previamente, establecer el significado o sentido de las expresiones "trabajadores", "ccu" y la unión de ambas, esto es, "trabajadores-ccu", a efectos de determinar el real alcance que esta última debiese o pudiese tener en el tráfico virtual. A estos efectos, cobrará especial relevancia en el análisis y fallo de la cuestión controvertida el uso que las partes pretenden dar al nombre de dominio en cuestión ya que, como identificador virtual, dicho nombre estará al servicio de los usuarios de la red que, en virtud de su función nemotécnica, esperan acceder a una determinada información que, en principio, debiese relacionarse con las expresiones que la contienen dada la especialísima significación del nombre de dominio en disputa.
VIGÉSIMO: Que, a estos efectos de determinar el significado de la expresión "trabajadores", la letra b) del artículo 3o del Código del Trabajo establece lo siguiente: "trabajador: toda persona natural que presta servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo".
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en lo que se refiere a la expresión "ccu", es un hecho palmario, indiscutible y no controvertido en autos que se trata de la marca comercial que distingue productos de la empresa cuya razón social es "Compañía de Cervecería Unidas S.A." y/o "Cervecera CCU Chile Limitada", cuyo giro comercial es precisamente el de la cervecería, bebidas gaseosas y vinos, entre otros. Por lo demás, como ha quedado profusamente acreditado en autos, la expresión "ccu" y otras que la contienen ha sido debidamente registrada en diversas y numerosas clases. Por último y, en lo referido a esta expresión, es también un hecho indiscutible y no controvertido que se trata de una marca que goza de una profusa y notoria fama en el colectivo nacional.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, delimitados los alcances de las expresiones referidas precedentemente, esto es, "trabajadores" y "ccu", corresponde determinar quién ostenta una mejor derecho para hacer uso del signo distintivo constituido por la unión de ambas expresiones por medio de un guión "-", en consideración a las argumentaciones y probanzas hechas valer por ambas partes y de acuerdo a lo que la justa prudencia y sana crítica indiquen a este Tribunal Arbitral.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en lo referente a las argumentaciones del segundo solicitante referidas a su titularidad de la marca "ccu" en el sentido de que al ingresar a dicho sitio los usuarios de la red se encontrarían con información de una organización sindical, lo que se traduciría en un perjuicio irreparable para la Compañía de Cervecerías Unidas S.A. y, además, produciría confusión en los usuarios de Internet, este Tribunal está en condiciones de sostener que si bien es cierto que el dominio en conflicto importa la inclusión de la marca comercial "ccu", no se divisa la confusión que podría generar en los usuarios de internet consumidores de sus productos la información relativa a una organización sindical, ni tampoco cómo podría menoscabar la titularidad de su marca el dominio en cuestión en el cual, dadas sus singulares características, esto es, incluir la expresión "trabajadores", naturalmente importa sino una dilusión de la expresión "ccu", a lo menos una identificación evidente con un colectivo, lo que hace además improbable un daño o perjuicio a sus derechos marcarios, sin perjuicio de la confusión para los trabajadores de la compañía a que se hace alusión en los considerandos venideros de esta sentencia.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en el mismo orden de ideas, razonar en el sentido de protección de una derecho marcario en el tráfico virtual a través de la necesaria y automática asignación del nombre de dominio a quien ostenta la titularidad marcaria importaría privar a personas, naturales o jurídicas de buena fe, de la posibilidad de obtener asignaciones que no necesariamente menoscabarían los derechos de los titulares marcarios o crearían confusión en los usuarios de los productos o servicios asociados a la marca. Así, a juicio de este sentenciador, es preciso analizar caso a caso la situación o conflicto que se plantee, con el objeto de determinar qué derechos ostentan, así como cuáles pueden ser conculcados y de qué forma por aquellos que, no siendo titulares de una marca, pretenden la asignación de un nombre de dominio especialmente similar a la marca en cuestión o que contenga otra expresión aditiva a la marca o signo que la complemente o, incluso, le dé un sentido diverso, sin perjuicio, lógicamente, de ponderar la buena o mala fe del solicitante. En este sentido, cobra relevancia lo razonado en los considerando décimo séptimo y décimo octavo, en el sentido de la dificultad para este caso de adscribir su solución únicamente a alguna de las tres clasificaciones que se han esbozado.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, corresponde entonces dilucidar la legitimidad de los derechos esgrimidos por el primer solicitante, "Federación Nacional N.2 de sindicatos ex EE de CCU y la Compañía de Cervecerías Unidas S.A.", a objeto de determinar si procede le sea asignado el nombre de dominio en disputa. A estos efectos, su argumentación se basa en que sólo puede rechazarse la asignación del primer solicitante si este pretende realizar "comercio" respecto de los nombres de dominio, afectar a instituciones y empresas de la competencia o que el nombre de dominio se utilice o adquiera de mala fe y que, de no darse estas circunstancias, sostiene esa parte, debe respetarse el derecho preferente de inscripción del Primer Solicitante.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, haciéndose cargo de las alegaciones del Sindicato, este Tribunal Arbitral sostiene que no existe ni puede existir, bajo respecto alguno, un derecho preferente como pretende el Primer Solicitante por el sola circunstancia de requerir la inscripción de un nombre de dominio y que no son sólo esas las circunstancias que habilitan que sea denegado el nombre de dominio requerido. Así, el principio "Fisrt Come, First Served" es de opinión de este sentenciador que, si bien es un principio orientador en materia de inscripciones de nombre de dominio, bajo respecto alguno puede considerarse un derecho, menos aún desde el momento que la Reglamentación de NIC Chile permite la presentación de solicitudes competitivas. De esta forma, dicho principio y, como se ha venido diciendo, no derecho, sólo puede aplicarse en el evento de existir igualdad, precisamente de derechos por los requirentes, más no en los casos, como es el de autos, en que existe una legítima controversia sobre una asignación de suyo compleja, por lo que no existe ni un derecho ni una preferencia al respecto como pretende el Sindicato.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, no sólo las circunstancias descritas por el Primer Solicitante habilitan a determinar la negación de una asignación de nombre de dominio, en especial las referidas por el Sindicato, esto es, pretender realizar "comercio" respecto de los nombres de dominio, afectar a instituciones y empresas de la competencia o que el nombre de dominio se utilice o adquiera de mala fe, ya que existen otras tantas que pueden y deben ser sopesadas por un sentenciador al momento de fallar, como se fundamentará más adelante.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en efecto, precisamente la argumentación esgrimida por el Primer Solicitante en el sentido de haber requerido la inscripción del dominio toda vez que corresponde a la esencia de la Federación, ser la principal organización de los trabajadores de las empresas CCU, ser la Federación conocida en el ambiente sindical como "la Federación de la CCU" y que el contenido de su página WEB es información de la Federación y sindicatos socios, todos pertenecientes a empresas CCU, significa la manifestación clara de un interés evidente que es el de dar a conocer y transmitir, a través de la referida página WEB, información a sus afiliados sobre dicha particular organización, cuestión que como se explicará, será rechazada por este Tribunal.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, ponderados los intereses y argumentaciones de las partes de acuerdo a la recta prudencia y sana crítica, parece incuestionable que asignar el nombre de dominio a la "FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES EX EMPLEADOS DE COMPAÑÍA CERVECERÍAS UNIDAS S.A. OTRAS EMPRESAS DE RAMOS SIMILARES Y CONEXOS" podría acarrear confusión en los usuarios de Internet, especialmente los trabajadores de las empresas CCU ya que, tal como se expresó en el considerando vigésimo, el vocablo trabajador comprende a aquellas personas que, bajo un vínculo jurídico, desempeñan labores intelectuales o materiales para una compañía y no sólo aquellos que se encuentran adscritos a una determinada organización sindical. En este sentido, y teniendo presente la abundante documentación acompañada y no objetada sobre sindicatos y organizaciones adscritas al Primer Solicitante, las cuales incluso son distintas a la empresa CCU, parece imprudente otorgar protección jurídica en la red para ese particular nombre de dominio a un colectivo que, si bien es cierto goza de todos los derechos que la legislación laboral le otorga, es evidente también que no representa ni representará a todos los trabajadores de la empresa o grupos de empresas CCU, por lo que asignársele el nombre de dominio solicitado importaría vincular un colectivo mucho mayor, constituido por los trabajadores de las empresas CCU, a un Sindicato específico, pese a la relevancia que este último tenga y que, desde luego, este Tribunal no desconoce.
TRIGÉSIMO: Que, siguiendo el razonamiento anterior y, a mayor abundamiento, resulta natural y perfectamente posible la existencia de trabajadores que no se encuentren adscritos o afiliados a un sindicato y, por tal razón, jamás perderán o perderían su calidad de trabajadores de las empresas o empresa CCU y que en ese sentido este Tribunal es de la opinión que cuando se individualice como parte de un nombre de dominio en la red la expresión genérica "trabajadores" unida a una marca comercial o signo distintivo, en este caso CCU, es conveniente, sino necesario e indispensable, que la administración y derecho de uso del DNS en cuestión la detente quien sí pueda representar, de una u otra manera, a todos los trabajadores de dicha compañía, sin excluir a ninguno, bajo circunstancia alguna.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en este sentido, de asignársele el nombre de dominio en disputa a la "FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES EX EMPLEADOS DE COMPAÑÍA CERVECERÍAS UNIDAS S.A. OTRAS EMPRESAS DE RAMOS SIMILARES Y CONEXOS" se estaría excluyendo de la necesaria y natural vinculación del mismo a trabajadores que, sin ser parte del Sindicato, no tendrían identificación alguna con el específico colectivo del Primer Solicitante lo que, es natural, podría traer confusión y desorientación para aquel trabajador de la empresa que, no siendo miembro de ese Sindicato, ingresara a Internet a través del nombre de dominio en disputa, lo que amerita la debida protección en el tráfico virtual para el Segundo Solicitante, quien ha acreditado un legítimo, justificado y fundado interés en el nombre de dominio en cuestión, sin perjuicio de sus legítimos derechos como titular de la marca CCU.
Por estos fundamentos y conforme a lo dispuesto por los artículos 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 7 y siguientes del Procedimiento citado,
RESUELVO:
Se asigna el nombre de dominio "trabajadores-ccu.cl" al Segundo Solicitante referido en el oficio OF01445, de 13 de junio pasado, de NIC Chile, Compañía Cervecerías Unidas S.A.
Comuníquese a NIC Chile por carta certificada, para su inmediato cumplimiento. Notifíquese a los solicitantes por carta certificada y por correo electrónico. Practicadas las notificaciones, devuélvanse los autos a NIC Chile para su archivo.
Cada parte responderá de sus costas.
Rol No. 17-2002.
Resolvió don Cristián Saieh Mena, Juez Arbitro.
Autoriza don Felipe Cisternas Sobarzo, Secretario Abogado.