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    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominio "transtec.cl"



MAT: Asignación de nombre de dominio “transtec.cl”.

Santiago, 4 de abril de 2.003.

VISTOS:

1.- Que por oficio Nº OF01402 de fecha 7 de junio de 2.002, el Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile (NIC Chile), notificó al suscrito la designación como Arbitro para resolver el conflicto planteado por la inscripción del nombre de dominio “transtec.cl”; entre Iván González Mímica; la sociedad Servicios Técnicos y Proyectos Industriales Transoceánica, Trans-Tec Ltda.; y Grünenthal Chilena Ltda..

2.-  Que los nombres de dominio “.cl” se rigen en Chile conforme a un estatuto especialmente dictado al efecto, denominado “Reglamento para el funcionamiento del Registro de nombres de dominio .cl”, en adelante el “Reglamento”, y cuyo anexo 1 contempla las normas por las que se ha de regir el Procedimiento de Mediación y Arbitraje. Que de acuerdo a estas normas, y el encargo encomendado, corresponde al suscrito resolver la materia debatida, fundado en su calidad de “Arbitro Arbitrador”; 

3.- Que concordante con lo expuesto, por resolución de fecha 17 de junio de 2002 , el suscrito aceptó el cargo de Arbitro Arbitrador, juró desempeñarlo fielmente y citó a las partes a una audiencia para convenir las reglas de procedimiento del arbitraje para el día 1 de julio a las 16:00 horas en las oficinas del Arbitro. Esta resolución se notificó a las partes por carta certificada, y vía correo electrónico a los domicilios y direcciones registrados en NIC Chile;  

4.- Que habiendo sido válidamente citadas las partes, el respectivo comparendo de fijación de normas de procedimiento se llevó a cabo el día 1 de julio de 2002, sólo con la asistencia de la parte de la sociedad Servicios Técnicos y Proyectos Industriales Transoceánica, Trans-tec Ltda., representada por don Christopher Doxrud García Huidobro; y con la ausencia de don Iván González Mímica y de Grünenthal Chilena Ltda., primer y tercer solicitante respectivamente;    

5.- Acorde con las normas de procedimiento fijadas, con fecha 15 de julio e 2002 la sociedad Servicios Técnicos y Proyectos Industriales Transoceánica, Trans-tec Ltda. hizo valer ante este Tribunal Arbitral sus pretensiones sobre el nombre de dominio en cuestión, acompañando los documentos en que se fundan las mismas. Al efecto, sostuvo su mejor derecho fundado esencialmente en la importancia e identificación que tiene sobre la denominación “Transtec”, para cuyo objeto sostuvo y demostró lo siguiente: a) Que la denominación en cuestión forma parte desde la creación de la sociedad como parte de su razón social; b) Que en Chile esta misma denominación, está registrada como marca comercial, en distintas clases desde el año 1.981. Al efecto, el demandante citó y acreditó variados registros actualmente vigentes en el Registro de Marcas del Departamento de Propiedad Industrial del Ministerio de Economía; y c) Que asimismo, la empresa lleva más de 20 años operando con la denominación “Trans-Tec”, sea como razón social o marca comercial, transformándola en una marca de prestigio en el área de los servicios y establecimientos comerciales;

6.- En cuanto al Derecho, argumenta la parte de Servicios Técnicos y Proyectos Industriales Transoceánica, Trans-Tec Ltda. que de acuerdo al Reglamento, los registro de nombres de dominio “cl” no deben afectar derecho de terceros, y que el primer y tercer solicitante al requerir para sí el nombre de dominio “transtec.cl”, están infringiendo sus derechos. Que los derechos sobre el nombre de dominio le corresponden, ya que es una denominación que corresponde a su razón social, y sobre la cual tiene derechos de propiedad industrial legítimos y válidos (registros marcarios), cuya protección esta consagrada legal y constitucionalmente, y en uso por más de 20 años en Chile. Argumenta también que el hecho de asignarse el nombre de dominio a un tercero distinto, sería inductivo a error y confusión entre los consumidores respecto a la procedencia, cualidad y género de los servicios que a través del sitio web www.transtec.cl sean promocionados o prestados. A mayor abundamiento, cita una serie de otras normas que respaldan la validez de sus pretensiones 

7.- La parte de Servicios Técnicos y Proyectos Industriales Transoceánica, Trans-Tec Ltda. argumenta también que existió inactividad del primer solicitante, en especial en todas las instancias pre arbitrales, y también que no corresponde derecho al tercer solicitante, ya que si bien su pretensión se basa en una solicitud de registro de la misma denominación,  corresponde en este caso aplicar el principio “first come, first served”

8.- Ni la parte de la parte de Iván González Mímica, ni Grünenthal Chilena Ltda. hicieron valer sus pretensiones, por lo que el Tribunal Arbitral los tuvo en rebeldía en esta, y las posteriores diligencias en las que tampoco hicieron valer derechos.

9.- Por resolución de fecha 16 de agoto de 2.002, el Tribunal Arbitral por estimar que no existían hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, omitió recibir la causa a prueba, y citó derechamente a las partes a oír sentencia.

CON LO EXPUESTO Y TENIENDO PRESENTE:

10.- Que, son hechos no controvertidos ni discutidos en la presente causa los siguientes:

a)                 Que habiendo sido legalmente emplazados el primer y tercer solicitante, estos han demostrado un total desinterés en la presente causa para hacer valer sus derechos, desde el momento que no han comparecido en gestión alguna, ni menos ha acompañado en autos prueba de ninguna especie tendiente a acreditar su mejor derecho o desvirtuar la prueba acompañado por la parte de Servicios Técnicos y Proyectos Industriales Transoceánica, Trans-Tec Ltda.;

b)                Que si bien en materia de registros de nombres de dominio se aplica por regla general el principio de “first come, first served”, el mismo no resulta ser una regla absoluta, menos tratándose de causas tramitadas en rebeldía del primer y tercer solicitante como es este caso. Precisamente, dicho principio se ampara en la buena fe que existe por parte de los solicitantes de nombre de dominio, de modo tal que corresponde generalmente aplicar el mismo cuando las partes en conflicto no respaldan sus derechos, o bien acreditan derechos o interese de similar valor;

c)                 Que también es un hecho absolutamente indubitado que la denominación “Transtec” o “Trans-Tec” bajo sus distinta formas de protección jurídica o en sus distintas formas de transmisión y publicidad al público, léase nombre comercial, marca comercial o de fábrica, es de propiedad y uso del segundo solicitante, quién así lo ha acreditado sobradamente en autos;

11.-    Que atendido lo expuesto en el considerando anterior, al tratarse del nombre distintivo y característico del segundo solicitante, resultaba esencialmente relevante que el primer y tercer solicitante acreditaran su mejor derecho por medios de prueba suficientes, que a su vez también confirmaran la buena fe de sus solicitudes, lo que no ocurrió.

12.-    Que sin otro tipo de razones que la ya expuestas, en caso de tener que preferir un signo distintivo por sobre otro, este Arbitro se inclina a preferir a quién efectivamente ha acreditado el legítimo uso del mismo, y el sustento de su protección a través de privilegios industriales (marca comercial), por un asunto de certeza jurídica, lo cual es coincidente con la legislación chilena, que otorga preferencia al que inscribe primero como marca comercial un nombre cualquiera, cuando dos o más personas lo han estado usando simultáneamente;

13.-    Que a mayor abundamiento, este Arbitro conforme las facultades que le han sido otorgadas por el Reglamento, debe ajustarse en su actuar a la calidad de “Arbitrador”, en cuanto debe resolver en el sentido que la prudencia y la equidad le indiquen, y las normas aprobadas por las partes por las que se rige este juicio. Que precisamente es sobre la base de estos principios que este Arbitro ha valorado la prueba acompañada por el segundo solicitante para respaldar su pretensión, creándose la convicción absoluta de que a este último corresponde el mejor derecho sobre el nombre de dominio “transtec.cl”;

Y visto además, las facultades que al sentenciador le confieren el Reglamento para el funcionamiento del Registro de nombres de dominio.cl y los artículos 836 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, particularmente en cuanto debe resolver en el sentido que la prudencia y la equidad le indiquen, y las normas aprobadas por las partes por las que se rige este juicio y lo dispuesto en los artículos 222 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales.

RESUELVO:

1.-          Asignar el nombre de dominio “transtec.cl” a la parte de Servicios Técnicos y Proyectos Industriales Transoceánica, Trans-Tec Ltda. Rechazase la solicitud presentada por el primer y tercer solicitante, Iván González Mímica y Grünenthal Chilena Ltda., respectivamente .

2.-      Que en uso de las facultades que competen a este Juez Arbitro, no existe condena en costas, y se resuelve que las mismas serán pagadas conforme a los acuerdos ya adoptados en el proceso.

3.-          Notifíquese la sentencia a las partes por carta certificada, sin perjuicio de su notificación a las mismas y a NIC Chile por correo electrónico. Dese copia autorizada a las partes que lo soliciten, a su costa y devuélvanse los antecedentes a NIC Chile para su archivo.

 

 

Sentencia pronunciada por el Árbitro don Cristián Mir Balmaceda.