Sentencias Arbitrales
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Fallo por Arbitraje de dominio "vaillant.cl"
Santiago, nueve de diciembre de dos mil dos.
VISTOS:
PRIMERO:Que, en conformidad a lo dispuesto en el No 8 del Anexo sobre Procedimiento de Mediación y Arbitraje de la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, en adelante e indistintamente el "Procedimiento", se notificó al infrascrito su nombramiento como Árbitro en el conflicto suscitado con motivo de la inscripción del dominio "vaillant.cl", siendo partes la señorita Carolina Andrea López Vaillant y JOH. VAILLANT GMBH U CO.
SEGUNDO: Que, acepté el cargo, designé como Secretario Abogado a don Felipe Cisternas Sobarzo y fijé la fecha para la primera actuación, en Huérfanos 779, oficina 701, Santiago Centro, en que se realizaría la audiencia de conciliación, lo que se notificó a las partes y a NIC Chile por carta certificada, según consta en autos.
TERCERO: Que, en la oportunidad de esa primera actuación asistieron ambos solicitantes. El Primero personalmente y el Segundo debidamente representado. No hubo conciliación y se fijaron las reglas del procedimiento arbitral.
CUARTO: Que, el Segundo Solicitante cumplió con todas las cargas ordenadas por el Tribunal y practicó las presentaciones dentro del plazo estipulado, solicitando la asignación del nombre de dominio en disputa, argumentando que Joh Vaillant GMBH U CO. es una empresa creada en 1974 en su país de origen, Alemania, como un taller artesanal dedicado a la instalación de productos calefactores. Posteriormente, el año 1894 la empresa obtiene su primera patente de invención y desde el año 1899 se registra la marca Vaillant. Desde el siglo XIX hasta la fecha se ha convertido en una de las empresas y marcas líderes en el mundo dentro del área de calefactores y productos similares. Dada la importancia que otorga a la tecnología, desde el año 1996 ya cuenta con sitio web en Internet, www.vaillant.com.
Señala también que a la fecha tiene dos registros marcarios en Chile, para su marca "VAILLANT". Sostiene, además, que la marca "VAILLANT" se encuentra registrada en la mayoría de los países del mundo, incluyendo por cierto su país de origen, Alemania.
Por otra parte, argumenta ese Solicitante que la doctrina extranjera ha considerado que la relación entre nombre de dominio y marcas comerciales es estrecha, y por ende, la resolución de los conflictos por asignación de nombres de dominio debe ser resuelta, entre otros aspectos, en atención a la titularidad de registros marcarios para el signo pedido como dominio.
También postula la teoría que sostiene que el titular de un nombre de dominio debe ser la parte que ha conferido a los mismos fama, notoriedad y prestigio a nivel nacional y/o internacional, cuestión que se condice con la realidad de esa empresa.
En otro orden de cosas, manifiesta que si se le asignara a la contraparte el nombre de dominio en disputa se crearía una confusión entre los usuarios de Internet.
QUINTO: Que, el Segundo Solicitante fundamenta también su petición de asignación del nombre de dominio en disputa en la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL; la Política Uniforme de Resolución de Conflictos de Nombres de Dominio desarrollada por la Corporación de Nombres y Números asignados a Internet (ICANN) y en el Convenio de París.
SEXTO: Que, el Segundo Solicitante acompaña los siguientes documentos:
a) Copias del registro de nombre de dominio www.vaillant.com.
b) Copia de registro marcario y copia de búsqueda en base a datos del Departamento de Propiedad Industrial, que demuestran -según esa parte- que Joh Vaillant GMBH U CO. es titular de los registros marcarios N 599.392 "VAILLANT" para distinguir productos de la clase 9 y N 598.157 "VAILLANT" para distinguir productos de la clase 11.
c) Copia de información de la página web www.vaillant.com que enseña la historia de la corporación, sus actividades y productos.
CONSIDERANDO:
SÉPTIMO: Que, acompañados en tiempo y forma los documentos referidos en el numeral sexto, no fueron objetados por el Primer Solicitante, por lo que se tienen por reconocidos.
OCTAVO: Que, sin perjuicio de haber gozado el Primer Solicitante del plazo de 10 días para hacer sus presentaciones, oportunamente este Tribunal Arbitral dio traslado de la presentación del Segundo Solicitante al referido Primer Solicitante, no habiendo éste evacuado ninguna de dichas diligencia por lo que, atendido el mérito del proceso, no se recibió la causa a prueba por no existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, y, en consecuencia, se ordenó traer los autos para fallo.
NOVENO: Que, en cuanto al Primer Solicitante, obran en su favor únicamente el hecho de haber solicitado la asignación del nombre de dominio "vaillant.cl" con anterioridad al otro y la idéntica correspondencia del segundo apellido de ese Solicitante con el nombre de dominio en disputa.
DECIMO: Que, dicho Primer Solicitante, a pesar de haber sido notificado debida y oportunamente de todas las actuaciones de este Tribunal, solamente compareció a la primera audiencia sin que, como se ha señalado, haya efectuado alguna presentación o alegación posterior para demostrar un interés legítimo con relación al nombre de dominio en disputa, adicional al eventual interés –coincidencia de su segundo apellido- que podría deducirse de lo referenciado en el considerando anterior.
DECIMO PRIMERO: Que, así las cosas, corresponde entonces analizar y otorgar el debido alcance y efectos a la rebeldía en este proceso del Primer Solicitante. En este sentido, preciso es destacar que, a juicio de este Tribunal Arbitral, las partes en este procedimiento han tenido diversas oportunidades para ejercer la facultad de realizar las presentaciones que fundamenten su derecho o interés en la asignación del nombre de dominio en cuestión. Así las cosas, la pérdida de la facultad procesal de realizar estas alegaciones, ya sea por no haberse derechamente efectuado éstas, que es el caso de autos, o por no haberse observado el orden o la oportunidad señalada en el procedimiento, o por realizarse una actuación incompatible, produce una consecuencia jurídica, que no es otra que el efecto preclusivo de la rebeldía, lo que, según las circunstancias y materia en conflicto podría traer aparejado el reconocimiento de los instrumentos, probanzas, argumentaciones, intereses y derechos alegados por la parte que sí ha dado cumplimiento a las formalidades del proceso.
DECIMO SEGUNDO: Que, razonar en el sentido anterior no es una pretensión infundada de este sentenciador, ya que nuestra propia legislación procesal ha consagrado, en diversas instituciones, concretos y específicos efectos jurídicos a la no comparecencia o rebeldía de una de las partes. A modo meramente ilustrativo cabe mencionar el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil que declara la deserción del apelante que no comparece dentro de plazo; el artículo 435 del mismo Código, que tiene por reconocida la firma o confesada la deuda de la persona que, citada por el acreedor que no tiene título ejecutivo, no comparece; y, por último, los artículos 693 y 695 del cuerpo normativo señalado, relativos a Juicio de Cuentas, en que si el obligado a rendir la cuenta no la presenta dentro de plazo, puede ser formulada por la otra parte interesada, la que, si no es objetada dentro del término, se tendrá por aprobada.
DECIMO TERCERO: Que, de otra parte, el Segundo Solicitante ha demostrado un legítimo interés en la asignación del nombre de dominio en cuestión a través de las alegaciones relativas a la protección de su marca comercial en el tráfico virtual, lo que si bien es cierto a juicio de este sentenciador no constituye de per se una fundamentación incontrastable ya que debe ser sopesada con otros legítimos intereses y/o derechos que eventualmente sean alegados, cuestión que no ocurrió en este proceso, para el caso de autos sí importa, sino acreditar, a lo menos presumir fundadamente que la utilización del nombre de dominio se realizará con la intención auténtica de ofrecer bienes o servicios; además de no divisarse que sea motivación del Segundo Solicitante transferir o ceder el DNS en cuestión, ni menos aún menoscabar una marca comercial determinada, pues precisamente quien detenta estos derechos es el Segundo Solicitante. Adicionalmente, tampoco se divisa que JOH. VAILLANT GMBH U CO. esté contrariando normas de abusos de publicidad o principios de competencia leal, ética mercantil o derechos adquiridos de terceros, todas circunstancias que, de haberse alegado y acreditado, también podrían haber importado una apreciación diversa del conflicto suscitado.
DECIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento de lo referenciado en el considerando anterior y, atendida la sana razón y justa prudencia que debe observar este Tribunal Arbitral en una contienda de las especiales características que tiene una relativa a la asignación de un nombre de dominio y, además, analizado que sea los efectos de la rebeldía del Primer Solicitante en los términos que se han indicado no cabe más que concluir, como se ha venido diciendo, que obrará en desmedro de doña Carolina Andrea López Vaillant el reconocimiento de la totalidad de los instrumentos acompañados por el Segundo Solicitante y la falta de pronunciamiento sobre las aseveraciones de este último, lo cual, integrado a los medios de prueba acompañados, no objetados y, por tanto reconocidos, permiten otorgar plena validez a tales argumentos del Segundo Solicitante, esto es, JOH. VAILLANT GMBH U CO., por lo que no cabe sino otorgar la debida protección jurídica en el tráfico virtual a esta última persona jurídica, a través de la asignación del nombre de dominio en disputa.
Por estos fundamentos y conforme a lo dispuesto por los artículos 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 7 y siguientes del Procedimiento citado,
RESUELVO:
Se asigna el nombre de dominio "vaillant.cl" al Segundo Solicitante referido en el oficio OF01830, de 18 de julio pasado, de NIC Chile, JOH. VAILLANT GMBH U CO.
Cada parte responderá de sus costas.
Comuníquese a NIC Chile por carta certificada, para su inmediato cumplimiento.
Notifíquese a los solicitantes por carta certificada y por correo electrónico. Practicadas las notificaciones, devuélvanse los autos a NIC Chile para su archivo.
Rol No 28-2002.
Resolvió don Cristián Saieh Mena, Juez Arbitro.
Autoriza don Felipe Cisternas Sobarzo, Secretario Abogado.