Sentencias Arbitrales
sobre nombres de dominio http://www.nic.cl/cgi-bin/fallos |
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Fallo por Arbitraje de dominio "vidaintegral.cl"
En Santiago, a 22 de abril de 2004
Que el señor Alberto Loyola Westermeyer, domiciliado en Guillermo Geswein 68, Pedro de Valdivia, Concepción, solicitó con fecha 20 de diciembre de 2002, el nombre del dominio vidaintegral.cl, y a su vez, la sociedad OMESA S.A., cuyo contacto administrativo es don Max Villaseca Molina, ambos domiciliados en Av. Alonso de Córdova 5151, Piso 8, Las Condes, Santiago, solicitó, con fecha 13 de enero de 2003, el mismo nombre de dominio vidaintegral.cl;
Que mediante Oficio OF02796, de Nic Chile se designó a la suscrita como árbitro para la resolución del conflicto sobre el referido nombre del dominio vidaintegral.cl;
Que habiéndose aceptado el cargo de árbitro y jurado desempeñarlo fielmente, se citó a las partes, según resolución, de fecha 6 de mayo de 2003, que rola en autos, mediante carta certificada, a una audiencia de conciliación o de fijación de procedimiento a celebrarse el día 3 de junio de 2003;
Que con fecha 3 de junio de 2003, siendo las 12.30 horas, en el despacho de esta Juez Árbitro, a la hora fijada, se lleva a efecto la audiencia con la asistencia de don Oscar Rodríguez B., en representación de OMESA S.A., y en rebeldía de don Alberto Antonio Loyola Westermeyer. En esa oportunidad el representante de Vida Integra S.A. (OMESA S.A.) acompaña poder en el cual OMESA S.A., otorga patrocinio y poder a don Sergio Amenábar Villaseca, abogado, domiciliado en Av. Alonso de Córdova 5151, Piso 8, Las Condes, Santiago, quien a su vez delega este poder en don Juan Cristóbal Guzmán Lagos, Jorge Hales de la Fuente, ambos abogados, y en el estudiante de derecho, señor Oscar Rodríguez Baeza, todos del mismo domicilio.
Que al no haberse producido conciliación por inasistencia de una de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 8, inciso cuarto, anexo 1, Procedimiento de Mediación y arbitraje, este Tribunal Arbitral fijó el procedimiento a seguir y los montos de los honorarios involucrados, de todo lo cual se levantó acta, dándose por notificado personalmente la parte asistente y notificándose vía e-mail a la parte inasistente, todo lo cual consta en estos autos;
Que al patrocinio y poder y a la delegación de poder presentado por don Sergio Amenabar Villaseca, este Tribunal proveyó: al patrocinio y poder: téngase presente, la delegación de poder a los abogados ya mencionados, y a la delegación de poder del estudiante de derecho, acompáñese certificado que acredite el carácter de estudiante de derecho;
Que con fecha 20 de junio de 2003, don Bernardo Serrano Spoerer, comparece en representación de OMESA S.A., y En Lo Principal: solicita asignación del dominio basando en que, a diferencia de lo que ocurre en materia de registro marcario, los nombres de dominio son únicos y, sólo pueden ser otorgados a un único prestador, mientras que una misma marca comercial puede ser concedida a diversos titulares en tanto se refieran a clases distintas del clasificador que las rige. Alega que para la resolución de conflictos en esta materia, las normas más importantes son las dadas por la Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (UDRP), y a nivel local, por analogía las normas de los artículos 20 y siguientes de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio CL de Nic Chile. Es así que quien demuestre tener un mejor derecho sobre el dominio, es quien debe ser asignatario de los derechos sobre tal nombre de dominio y que en este caso es su mandante, quien tiene registrada la marca Vida Integra, bajo los números Nº 534.406, para distinguir servicios de la clase 36; Registro Nº 572.396, para distinguir servicios de la clase 38; Registro Nº 569.257, para distinguir productos de la clase 16;
Agrega que su mandante es una reconocida empresa que forma parte de un Holding que reúne a firmas nacionales de la talla de Banmédica S.A., Isapre Vida Tres S.A., Clínica Santa María, entre otras firmas dedicadas al rubro de la salud. Igualmente, se caracteriza por el desarrollo constante de planes de salud, diseñados en función de las necesidades reales de la salud en Chile, dando atención personalizada, permanente, progresiva y continua, que se otorga a través de una completa Red de Salud con profesionales de gran trayectoria. Así, este novedoso modelo de atención se ha implementado desde hace años. La marca Vida Integra es conocida internacionalmente, fruto de la extensa red de contactos que ofrece nuestra representada a sus afiliados, ya sea para la cobertura de enfermedades catastróficas en el exterior, o bien para la atención de usuarios que habitualmente viajan fuera de nuestras fronteras.
Señala que el nombre de dominio pedido es engañosamente similar a la marca que tiene registrada, para servicios y productos a lo largo de todo el país, y puesto que se diferencia sólo en la agregación de la letra "L" al final del dominio. Constituye esto una piratería topográfica, que es aquella que se aprovecha en esta materia de los errores en que pudiera caer los visitantes de un sitio Web, producido por una incorrecta escrituración del sitio originalmente buscado.
Señala que se aplica en este caso el artículo 20, 21 y 22 del Reglamento de Nic Chile en relación a la revocación. Agrega que todas las condiciones para la revocación se cumplen ya que el nombre de dominio es prácticamente idéntico a las marcas de su mandante y es más grave porque incluye su nombre comercial, "Vida Integra", denominación con la cual su representada se distingue en el mercado, siendo esta última notoria y famosa. Agrega que a mayor abundamiento, el solicitante no detenta derechos ni intereses legítimos para el nombre del dominio que ilegítimamente ha intentado obtener. Puesto que no posee marcas registradas semejantes ni presta servicios médicos de ningún tipo, lo que intenta aprovecharse de la fama y notoriedad de su marca. Además, el demandado ha solicitado el dominio, el cual no ha activado ni usado hasta el momento, por lo tanto, sus motivaciones se encaminan a obtener una ganancia monetaria ilícita mediante la venta posterior del sitio o la confusión en el público, atrayendo al sitio Web a los usuarios de Internet, o a impedir, entorpecer o perturbar su aprovechamiento por quienes detentan legítimamente los derechos para su uso. En la doctrina nacional como la extranjera, consideran el hecho que la relación entre las marcas comerciales y los nombres de dominio es estrecha, por lo tanto, la resolución de conflictos de esta materia debe ser fundada en otros factores, en la Propiedad de registros marcarios para el signo pedido como nombre de dominio. Existe incidencia jurídica de los nombres de dominio con el libre comercio, con la correcta competencia y con los derechos que emanan de la personalidad, todos los cuales pueden ser gravemente afectados en caso de su inscripción o uso equívoco. Por todo lo anterior, señala, este nombre de dominio debería ser asignado a su mandante puesto que en caso contrario se causaría enormes daños y perjuicios a su famosa marca comercial Vida Integra; al primer otrosí: acompaña fotocopia simple de Poder Especial, fotocopia simple de las patentes profesionales al día, copia de los informes obtenidos de la página web del departamento de Propiedad Industrial de los Registros Nº 534.406; Nª 572.396 y Nº 569.257 y al segundo otrosí: asume el patrocinio y poder y delega poder en el abogado señor Alejandro Ignacio García González, a todo lo cual este Tribunal proveyó a lo principal: téngase por presentados los argumentos y reclamaciones en conformidad a lo dispuesto en la cláusula primera del Acta de Fijación de Procedimiento de autos, traslado por el término de cinco días; al primer otrosí: por acompañado con citación; al segundo otrosí: téngase presente;
Que con fecha 9 de julio de 2003 este Tribunal abrió un término probatorio fijándose como punto de prueba el siguiente: acredítese la existencia y hechos que constituyen un mejor derecho alegado.
Que con fecha 22 de julio de 2003 comparece don Bernardo Serrano Spoerer, acompañando los siguientes documentos, con citación: Información obtenida en la base de datos del Departamento de Propiedad Industrial, para el Registro 534.406, marca Vida Integra, clase 36; Información obtenida en la base de datos del Departamento de Propiedad Industrial, para el Registro 548.312, marca Vida Integra, clase 42; Información obtenida en la base de datos del Departamento de Propiedad Industrial, para el Registro 549.996, marca Vida Integra un Nuevo Modelo de Vida en Salud, clase 42; Información obtenida en la base de datos del Departamento de Propiedad Industrial, para el Registro 569.257, marca Vida Integra, clase 16; Información obtenida en la base de datos del Departamento de Propiedad Industrial, para el Registro 572.396, marca Vida Integra, clase 38; Información obtenida en la base de datos del Departamento de Propiedad Industrial, para el Registro 585.323, marca Vida Integra, clase 36; Información obtenida en la base de datos del Departamento de Propiedad Industrial, para el Registro 605.437, marca Vida Integra, clase 42; Copia impresa de Página Web www.isaprebanmedica.cl, en la cual se destaca el uso de la marca Vida Integra, a todo lo cual este Tribunal proveyó: por acompañados, con citación;
Que con fecha 4 de septiembre de 2003, este Tribunal citó a las partes a oír sentencia;
Que con fecha 17 de febrero de 2003, este Tribunal dictó la siguiente resolución: Vistos y teniendo presente aceptación de cargo de Árbitro de fecha 6 de mayo de 2003, el carácter de Árbitro Arbitrador de este Tribunal, cúmplase con resolución de fecha 4 de junio de 2003, en el sentido que se acompañe certificado que acredite el carácter de habilitado en derecho del señor Oscar Rodríguez Baeza, asistente a la audiencia de 3 de junio de 2003 y acompáñese poder en forma, donde conste: fecha de poder, autorización de la firma ante notario y que es copias fiel de su original, de don Bernardo Serrano Spoerer, para actuar por OMESA S.A., dentro del plazo de 5 días, bajo apercibimiento de no considerar lo actuado en nombre de OMESA S.A.;
Que con fecha 20 de febrero de 2004, comparece con Bernardo Serrano Spoerer cumpliendo con lo ordenado por este Tribunal.
Que con fecha 6 de abril de 2004, este Tribunal decretó como medida para mejor resolver, se abriera un término de prueba de 5 días, a fin que el segundo solicitante acredite fama y notoriedad que ha alcanzado su marca "Vida Íntegra"
Que con fecha 14 de abril de 2004, comparece don Bernando Serrano Spoerer, en representación de Omesa S.A. y acompaña impresiones obtenidas de la página web www.vidaintegra.cl, las que dan cuenta de la existencia de un logo vidaintegra, una descripción de los servicios que se prestan con vida íntegra y en todas en el lado superior izquierdo del observador dice "Vida Integra, tu salud más cerca", y en el lado inferior derecho del observador está la fecha 12-04-2004, a lo cual este Tribunal Arbitral proveyó, téngase por acompañados documentos, con citación.
Que existe constancia en autos que el segundo solicitante pagó los honorarios arbitrales.
TENIENDO PRESENTE
1.- Que respecto a la naturaleza de la expresión "Vidaintegral", que constituye el nombre del nombre de dominio en conflicto en estos autos, a este Tribunal le consta que es un término estructurado en base a dos expresiones que existen en el idioma castellano, como es el vocablo "Vida" e "Integral", ambos, por separado, como en conjunto, con significado claro y preciso en nuestro idioma;
2.- Que, de lo antes expresado se deriva que el término "Vidaintegral", no se puede calificar como una expresión de fantasía o arbitraria calificable a su vez como una creación intelectual de alguna de las partes en conflicto;
3.- Que, igualmente, consta en autos, que la primera solicitante no ha comparecido en este proceso, el cual ha sido seguido en su rebeldía;
4.- Que, asimismo, consta en autos que la segunda solicitante, ha comparecido en este juicio alegando un mejor derecho respecto del nombre del dominio "vidaintegral.cl". Que basa este mejor derecho en el hecho que: 4.1.- tiene varios registros en Chile como marca la expresión "Vida Integra" la cual sería similar al nombre del dominio "Vidantegral.cl", en conflicto en estos autos. ; 4.2.- la marca "Vida Integra", sería famosa y notoria;
5.- Que este Tribunal abrió un termino probatorio a fin que se probara los hechos que justifican el mejor derecho, período en el cual el segundo solicitante acreditó que, efectivamente tiene registrada la marca Vida Integra u otras marcas que incorporan esta expresión y que la solicitud más antigua es del año 1997, y el registro más antigua data del año 1999 y, respecto de la fama y notoriedad alegada, estima este Tribunal Arbitral que el hecho de dar a conocer los servicios que se presta con la marca VidaIntegra, a través de su página web, no constituyen hechos suficientes que acrediten la fama y notoriedad alegada, más aún cuando los documentos acompañados en autos emanan de la parte que los presenta;
6.- Que para la resolución de conflictos en materias del nombre de dominios se ha desarrollado un principio especial resumido en la expresión inglesa "First Come, First Served", que significa que a falta de mala fe del primer solicitante o de un mejor derecho de un segundo solicitante, el derecho del dominio por parte del primer solicitante debe prevalecer;
7.- Que, igualmente, el anexo 1 de la Reglamentación antes mencionada, que fija el Procedimiento de Mediación y Arbitraje, en su artículo 7, establece el carácter de "arbitrador" de los árbitros competentes para la resolución de conflictos de esta naturaleza, lo que significa, en consecuencia, de acuerdo a nuestra legislación procesal civil, que el árbitro deberá resolver de acuerdo a lo que su prudencia y equidad le dictare;
8.- Que por otra parte, en el sistema de nombres del dominio, como signo de identificadores, a diferencia de lo que ocurre en materia de marcas comerciales, existe una limitación, en el sentido que, un mismo nombre del dominio sólo puede ser asignado a un usuario;
9.- Que la limitación antes descrita ha llevado a los usuarios del sistema, enfrentados a las circunstancias expresadas en el número anterior, a optar por establecer diferenciaciones, basados en la agregación a la expresión por las que se les conoce en el mercado físico, de una letra, palabra u otros elementos alfanuméricos;
10.- Que al aplicar el principio especial, resumido en la expresión inglesa "First Come First Served", y las normas de prudencia y equidad, a este sentenciador le corresponde determinar si existe mala fe del primer solicitante o mejor derecho del segundo solicitante;
11.- Que respecto a la mala fe, en el caso sublite, se presume la buena fe del primer solicitante en base a los principios generales de nuestro ordenamiento jurídico y toda vez que no se ha acreditado hecho material alguno que constituya mala fe del mismo;
12.- Que, por tanto, cabe, a continuación, considerar si los derechos del segundo solicitante, "OMESA S.A.", constituyen un mejor derecho al dominio en cuestión, en relación al primer solicitante;
13.- Que al respecto le parece a este Tribunal que la existencia de varios registros en el país, a nombre del segundo solicitante, de una marca sólo similar al nombre del dominio en cuestión en estos autos, sin que se haya acreditado fama y notoriedad respecto de dicha marca comercial, sumado al hecho que la expresión "Vida Integral", en conflicto en estos autos, no corresponde a una expresión de fantasía, que sea una creación intelectual de alguna de las partes en este conflicto, sino que al contrario es una expresión con un significado claro y preciso y en consecuencia, no es de uso exclusivo en el mundo físico de alguna de ellas, unido, además, al hecho que no existe identidad con la marca registrada por el segundo solicitante, sino que existe la diferencia de una letra, lo que tal como lo ha determinado la costumbre en esta materia es suficiente elemento diferenciador, este Tribunal estima que en el caso de autos, estos hechos no constituyen un mejor derecho que amerite dejar sin efecto el principio desarrollado en materias de nombres de dominio, en inglés, "First Come, First Served", puesto que además, no se ha demostrado mala fe del primer solicitante.
Que por lo expuesto y visto en lo dispuesto en el Reglamento para el Funcionamiento de Registro de Nombre del Dominio CL, anexo 1, Procedimiento de mediación y arbitraje, artículo 8, inciso 4, se resuelve: Asígnese el nombre del dominio "vidaintegral.cl", al primer solicitante señor Alberto Loyola Westermeyer.
Notifíquese por carta certificada la presente resolución a las partes y a la secretaría de Nic Chile, fírmese la presente resolución por el árbitro y por don Héctor Bertolotto Villouta y doña Lourdes Valdovinos Julio, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 640, del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente a Nic Chile.
Héctor Bertolloto Villouta Jacqueline Abarza T.
Secretario Abogado Juez Arbitro
Lourdes Valdovinos Julio
Testigo