NIC
    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominio "vivendi.cl"



MAT.: Sentencia definitiva vivendi.cl

En Santiago de Chile, a once de noviembre de dos mil dos, conflicto por asignación de nombres de dominio vivendi.cl, suscitado entre THE SALES MACHINE, RUT 96.883.730-3, domiciliado en Pocuro 2378, piso 4°, Proviencia, Santiago de Chile y VIVENDI, RUT 82.864.700-8, REPRESENTADA POR ESTUDIO ARTURO ALESSANDRI, domiciliados para estos efectos en Amunátegui 277, piso 3, Santiago, SE RESUELVE:

VISTOS:

1. Que con fecha 19 de julio del año en curso he recibido de NIC Chile el Oficio N° 01701, por el que doña Margarita Valdés Cortés, Directora Legal y Comercial de NIC Chile, comunica a la suscrita su designación como Árbitro del conflicto por la inscripción del presente nombre de dominio vivendi.cl.

2.- Que por resolución de fecha 29 de julio de 2002, esta árbitro aceptó la referida designación, jurando desempeñar fielmente el cargo y en el menor tiempo posible, citándose a las partes personalmente o legalmente representadas a una primera audiencia de conciliación y/o fijación del procedimiento, a realizarse el día miércoles 21 de agosto del año en curso, citación que fue notificada a ambas partes por carta certificada, tal y como consta a fojas 05.

3.- Que a la audiencia fijada sólo compareció, por el segundo solicitante VIVENDI don JUAN ALBERTO LUCIANO DÍAZ WIECHERS, quien acompañó los poderes con que acreditó la representación invocada y el tribunal los tuvo presente y ordenó se agregaran a los autos, tal como consta a fojas 10. Ante la no comparecencia del primer solicitante, el tribunal procede a fijar derechamente el procedimiento arbitral, estableciéndose una sanción para el litigante que no se apersonara en el juicio arbitral una vez vencido el traslado de las respectivas demandas, si procediere, sanción que se hizo consistir en el apercibimiento de tenérsela por desistida de su solicitud.

4.- Que tal como consta a fojas 10, el procedimiento arbitral fue notificado a la parte inasistente por carta certificada.

5.- Que, habiéndose vencido todos los plazos fijados en autos, a fojas 11 se citó a las partes a oír sentencia, sin que ninguna de las partes presentara demanda arbitral.

CONSIDERANDO: Que sin perjuicio que ha vencido el plazo fijado por este Tribunal sin que la primera solicitante se apersonara en autos, por lo que procede se haga efectivo el apercibimiento de tener por desistida de su solicitud de asignación de nombre de dominio al primer solicitante, se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Atendida la naturaleza y funcionamiento de la Red Internet, los nombres de dominio se han constituido en elementos centrales para permitir su funcionalidad, a través de proporcionar las claves o llaves que nos conducirán a un sitio web determinado. En este sentido, su función nemotécnica resulta esencial para la identificación y localización de las personas y entes que se desenvuelven y desarrollan sus actividades cotidianas en el entorno virtual. En este sentido, se ha sostenido que los nombres de dominio, pese a ser elementos propios del funcionamiento técnico de la Red, constituyen un claro ejemplo de secondary meaning o distintividad sobrevenida, característica que doctrinariamente se asigna a aquellos signos que originariamente carecen de cualidades distintivas y luego, como consecuencia de su uso, a los ojos de los consumidores, se convierten en identificadores de ciertos bienes o de sus productores o autores, según su naturaleza. De esta forma, el nombre de dominio, sólo en forma secundaria podría llegar a constituirse en un signo distintivo (en todo caso atípico), cualidad que le sería atribuida no por su sola evocación, sino que a partir del uso efectivo que de él se haga y de la correspondiente visualización de las páginas web que bajo su amparo se difundan en Internet. Sólo a partir de esta identificación fáctica de parte de los consumidores podría llegar a sostenerse su distintividad, calificación que no podrá hacerse en forma apriorística, sin el correspondiente examen del sitio web en cuestión y del grado de identificación que el público alcance a su respecto.

SEGUNDA: Tratándose de aquellos casos en que la cadena de caracteres solicitada corresponde exactamente al nombre patronímico de uno de los solicitantes resulta especialmente necesario que el otro solicitante, aun cuando sea el primer peticionario, acredite la buena fe en su solicitud y lealtad en el tráfico civil o mercantil.

TERCERA: Reconociendo que la importancia que ha adquirido la Internet en las estrategias de trademarketing lleva progresivamente a que se le atribuya cada vez más importancia a los nombres de dominio como signos identificadores de los productos, servicios e incluso personas que se desenvuelven en la Red, sin embargo esta cualidad no ha alcanzado aún reconocimiento legislativo en cuanto a los derechos exclusivos de los titulares de propiedad intelectual, industrial o incluso patronímico, sin perjuicio de constituir éstos elementos a los cuales deberemos atender, en la medida que un uso indiscriminado o abusivo de los mismos pueda inducir a error a los usuarios de la Red Internet o incluso pueda causar perjuicios a quienes teniendo legítimas aspiraciones de inscribirlos a su nombre, vean afectados sus derechos por inscripciones previas, que haciendo abuso del derecho a contratar el servicio de inscripción y mantenimiento del nombre bajo un determinado ccTLD, inscriban un nombre de dominio en la expectativa que por el sólo hecho de ser titulares de la primera inscripción se aplique en su favor el principio de first come, first served, aforismo técnico que viene a recoger el ya conocido aforismo jurídico prior in tempore prior in iure, que en esta materia se ve potenciado por cuanto el primero que llega es el único servido, sin siquiera efectuar alguna labor intelectiva o material en pos de argumentar y menos aún acreditar s mejor derecho.

CUARTA: Es así como, sin perjuicio de reconocer la fuerza del aforismo en comento, es menester además reconocer que la simple inscripción de un nombre de dominio que es idéntica a la denominación de una persona jurídica distinta, que asimismo es titular de la marca VIVENDI registrada bajo el número 544895, para productos de las clases 1, 6,9, 11, 17 y 19, debilitan la presunción de buena fe que establece nuestro ordenamiento jurídico.

QUINTA: Sin estimar que el argumento marcario sea el definitorio, principalmente por considerar que los nombres de dominio se distinguen de las marcas por la especialidad y territorialidad con que se estructuran, que permite que un mismo signo pueda ser inscrito en distintas categorías en un mismo país, sin que necesariamente exista un conflicto por la identidad, lo que no ocurre en los nombres de dominio en que en que en nuestro entorno existe una única categoría bajo el dominio .cl y por tanto cada signo sólo podrá registrarse en una oportunidad, debemos tener presente que conforme a las tesis actuales los nombres de dominio podrían alcanzar alguna pretensión identificatoria en Internet, atendido que a través de su funcionalidad técnica permite lograr la ubicuidad de una determinada persona, creación o producto. De esta forma, si un sujeto ha estimado importante ser localizada Internet bajo su nombre como signo distintivo, manifestando su interés a través de la presentación oportuna de su solicitud de registro de ese nombre en nuestro país y luego su comparecencia ante este árbitro y a ello sumamos que es titular de la marca registrada correspondiente, podremos estimar que su solicitud lo ha sido de buena fe y esgrimiendo un derecho del cual es titular.

SEXTA: Que de su parte, el primer solicitante, pese a habérsele notificado por carta certificada en repetidas oportunidades, incluso bajo apercibimiento de tenérselo por desistido, no ha comparecido en estos autos, lo que nos hace presumir fundadamente la falta de interés en la asignación definitiva de ese nombre de dominio.

En virtud de los argumentos antes señalados y lo dispuesto en el Reglamento de Nic Chile, SE RESUELVE:

Hágase efectivo el apercibimiento decretado en autos, teniéndose por desistido al primer solicitante de su inscripción del nombre de dominio vivendi.cl y asígnese en definitiva al segundo solicitante VIVENDI, ya individualizado.

Fíjanse a las costas de este juicio arbitral en la suma de $166.666.- líquidos, los que se tendrán por cubiertos parcialmente con la consignación efectuada en autos. Emítase boleta de honorarios por el total. Cada parte pagará sus costas.

Notifíquese por carta certificada a las partes. Hecho, devuélvanse los antecedentes a NIC Chile para la ejecución de lo resuelto.

 

 

LORENA DONOSO ABARCA
ARBITRO ARBITRADOR