Sentencias Arbitrales
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Fallo por Arbitraje de dominio "worldtrade.cl"
Santiago a 27 de agosto de 2004
Que la sociedad Intelec Ltda., domiciliada en Av. Pajaritos 3030, Of. 912, Maipú, Santiago, cuyo contacto administrativo es Claudio Toledo, para estos efectos del mismo domicilio, solicitó con fecha 10 de febrero de 2004, el nombre del dominio worldtrade.cl., y a su vez, la sociedad World Trade Center Santiago S.A., cuyo contacto administrativo es don Felipe Galvéz Vergara, ambos domiciliados en Av. Nueva Tajamar 481, Of. 102, Providencia, Santiago, solicitó, con fecha 12 de febrero de 2004, el mismo nombre de dominio worldtrade.cl;
Que mediante Oficio OF03706, de Nic Chile se designó a la suscrita como árbitro para la resolución del conflicto sobre el referido nombre del dominio worldtrade.cl;
Que habiéndose aceptado el cargo de árbitro y jurado desempeñarlo fielmente, se citó a las partes, según resolución, de fecha 24 de mayo de 2004, que rola en autos, mediante carta certificada, a una audiencia de conciliación o de fijación de procedimiento, a celebrarse el día 10 de junio de 2004;
Que con fecha 10 de junio de 2004, siendo las 12.15 horas, se llevó a efecto la audiencia fijada con la asistencia de don Juan Callejas Parra, en representación de Sociedad Intelec Ltda., y don Eduardo Chicharro R., en representación de World Trade Center Santiago S.A.;
Que al no haberse producido conciliación entre las partes, conforme a los dispuesto en el artículo 8, inciso 4, anexo 1, Procedimiento de Mediación y Arbitraje, este Tribunal arbitral fijó el procedimiento arbitral a seguir y el monto de los honorarios involucrados, de todo lo cual se levantó acta, dándose por notificada personalmente las partes;
Que en la audiencia antes señalada don Juan Callejas Parra comparece acompañando Carta Poder, de fecha 10 de junio de2004, en la cual don Claudio Toledo Céspedes, en representación de Sociedad Intelec Ltda., le otorga poder para actuar, a lo cual este Tribunal proveyó, acredítese la representación de don Claudio Toledo Céspedes por la Sociedad Intelec Ltda.; y don Eduardo Chicharro Rodríguez, acompaña copia del Acta de Sesión Ordinaria de Directorio Nº 68, otorgado por World Trade Center Santiago S.A., revocación de poder y otorgamiento de facultades, a lo cual este Tribunal proveyó, acompáñese poder suficiente para actuar en representación de dicha sociedad, dentro de quinto día;
Que con fecha 15 de junio de 2004, comparece don Eduardo Chicharro Rodríguez quien acompaña poder suficiente para actuar en el proceso, a lo cual este Tribunal proveyó por cumplido lo ordenado y por acompañado documento, con citación;
Que con fecha 24 de junio de 2004, comparece don Eduardo Chicharro Rodríguez haciendo presente que World Trade Center Santiago tiene debidamente registrada su marca en el Departamento de propiedad Industrial, según documento que acompaña, la empresa antes mencionada es conocida en el mercado por el nombre de World Trade Center, esta empresa tiene, entre otros, el giro y título de OTEC (Organismo Técnico de Capacitación). Este es el mismo giro que tiene la empresa Sociedad Intelec Ltda., por lo que la superposición de nombres le causará un beneficio a costa de la reputación de World Trade Center Santiago S.A. en el mercado. Estima que ellos son los únicos llamados a cosechar los frutos de su buena reputación. Al ser una empresa nueva en este rubro, le permite comenzar con el nombre que estime pertinente sin causar confusión en el mercado y sin profitar de un activo ajeno, como es la reputación de World Trade Center Santiago S.A. La página Web utilizada por World Trade Center Santiago S.A.., es www.wtcs.cl, que corresponden a las iniciales de su razón social, lo que indica la intensidad de uso del nombre por parte de su empresa. Además, son parte de una asociación a nivel mundial como es la World Trade Center Association, que les significa pagar anualmente US$10.000. Por esta razón estiman que el uso del nombre "worldtrade", por parte de la Sociedad Intelec Ltda., les causaría un beneficio que se traduciría en perjuicio para su empresa y su reputación; que a lo anterior este Tribunal proveyó: téngase por presentadas las argumentaciones en la forma establecida en la cláusula primera del Acta de Fijación de Procedimiento y por acompañados documentos con citación;
Que con fecha 5 de julio de 2004 comparece don Jorge Toledo Morales, en representación de Sociedad Intelec Ltda., otorgando poder a don Claudio Marcel Toledo Céspedes con la firma debidamente autorizada ante el notario don Manuel Cammas Montes y acompañando copia de la Constitución de la Sociedad Intelec Ltda., o Sociedad Toledo y Cía. Ltda., a todo lo cual este Tribunal proveyó por cumplido lo ordenado y por acompañado documento, con citación;
Que con fecha 5 de julio de 2004 este Tribunal abrió un término de prueba de 5 días y fijó como punto de prueba el siguiente: acredítese la existencia y hechos que constituyen el mejor derecho alegado;
Que con fecha 5 de agosto de 2004, se citó a las partes a oír sentencia;
Que existe constancia en autos del pago de los honorarios arbitrales.
TENIENDO PRESENTE
1.- Que respecto a la naturaleza de la expresión "worldtrade", que constituye el nombre de dominio en conflicto en estos autos, a este Tribunal le consta que es una expresión estructurada en base a dos vocablos en idioma inglés que traducidos al castellano significan "Mundo" y "Mercado", respectivamente;
2.- Que, en consecuencia, las expresiones que constituyen el nombre de dominio en cuestión en estos autos, no corresponden, a una creación intelectual de ninguna de las partes en conflicto;
3.- Que igualmente consta de los antecedentes que rolan en autos, no objetados, que la razón social del segundo solicitante es World Trade Center Santiago S.A., desde el año 2002, al menos;
4.- Que los mismos antecedentes dan cuenta que el segundo solicitante es titular de la marca "World Trade Center Santiago", registro Nº 691.324, de 21 de abril de 2004, para distinguir servicios de la clase 35, 37, 38 y 42, registro otorgado con protección para su conjunto y no para las expresiones aisladamente consideradas, y cuya solicitud de origen de este registro es de fecha 1 de diciembre de 2003;
5.- Que el conflicto generado en esto autos, se refiere al "worldtrade" y no al vocablo "worldtradecentersantiago".
6.- Que en materias de nombres de dominio se ha desarrollado un principio especial resumido en la expresión inglesa First Come First Served, que significa que a falta de mala fe del primer solicitante o de un mejor derecho de un segundo solicitante, el derecho del dominio por parte del primer solicitante debe prevalecer;
7.- Que, igualmente, el anexo 1 de la Reglamentación antes mencionada, que fija el Procedimiento de Mediación y Arbitraje, en su artículo 7, establece el carácter de "arbitrador", de los árbitros competentes para resolución de conflictos de esta naturaleza, lo que significa, en consecuencia, de acuerdo a nuestra legislación procesal civil que el árbitro deberá resolver de acuerdo a lo que su prudencia y equidad le declare;
8.- Que, asimismo, en materias de nombres del dominio, a diferencia de lo que ocurre en materia de marcas comerciales, donde es posible registrar una misma marca, a nombre de diferentes personas, siempre y cuando se encuentren en diferentes clases en el Clasificador de Productos y Servicios, en este sistema un mismo nombre sólo puede ser asignado a un sólo usuario;
9.- Que la limitación antes descrita ha llevado a los usuarios del sistema de nombres de dominio, enfrentados a la circunstancia expresada en el numerando anterior, a optar por establecer diferenciaciones entre nombres de dominios, basados en la agregación o eliminación a la expresión por las se les conoce en el mercado físico, de una letra, palabra u otros elementos alfanuméricos;
10.- Que al aplicar el principio especial, resumido en la expresión inglesa First Come First Served, y las normas de prudencia y equidad, este sentenciador le corresponde determinar si existe mala fe del primer solicitante o mejor derecho del segundo solicitante;
11.- Que respecto de la mala fe, en el caso sublite, se presume la buena fe del primer solicitante en base a los principios generales de nuestro ordenamiento jurídico;
12.- Que, por tanto, cabe, a continuación, considerar si los derechos de World Trade Center Santiago S.A., sobre el signo worldtrade.cl, constituyen un mejor derecho del dominio en cuestión, en relación al primer solicitante;
13.- Que al respecto, le parece a este Tribunal que considerando que el conflicto en estos autos se refiere a la denominación "woldtrade", que estas expresiones podrían ser consideradas expresiones genéricas, dado que corresponden a vocablos que tienen un significado claro y preciso, agregado al hecho que está establecido por la jurisprudencia y práctica en esta materia, que la diferencia de una palabra, de una letra u otro signo alfanumérico, es suficiente factor de diferenciación para la coexistencia, este Tribunal estima que el hecho que las expresiones "World Trade" sean, parcialmente, parte de la razón social de una marca del segundo solicitante, dado los antecedentes del proceso, los principios y práctica en esta materia, este hecho no puede constituir un mejor derecho que habilite dejar sin efecto el principio resumido en las expresiones inglesas "First Come First Served".
Que por lo expuesto y visto lo dispuesto en la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL ANEXO 1, Procedimiento de Mediación y Arbitraje y el artículo 8 inciso 4, SE RESUELVE: asígnese el dominio worldtrade.cl al primer solicitante la Sociedad Intelec Ltda.
Notifíquese por carta certificada la presente resolución a las partes y a la Secretaría de NIC Chile, fírmese la presente resolución por la Árbitro y Secretario Abogado designado, don Héctor Bertolotto Villouta y por doña Lourdes Valdovinos Julio, ambos en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente a NIC Chile.
Héctor Bertolotto Villouta Jacqueline Abarza T.
Secretario Abogado - Testigo Juez Árbitro
Lourdes Valdovinos J.
Testigo