Sentencias Arbitrales
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Fallo por Arbitraje de dominio "zero-one.cl"
Santiago jueves seis de mayo de dos mil cuatro.-
VISTOS:
Con fecha 20 de junio de 2003, don Sebastián Andrés Latorre Padilla domiciliado en Leo Nº 9250, comuna de Vitacura, Santiago, solicitó la inscripción del nombre de dominio "zero-one.cl".
Posteriormente, con fecha 7 de julio de 2003, el Consorcio Periodístico de Chile S.A. Copesa representado por Beuchat, Barros & Pfenniger, domiciliado en Europa nº 2035, comuna de Providencia, Santiago, solicitó igualmente la inscripción del mismo nombre de dominio "zero-one.cl", dando lugar al proceso de acuerdo a lo establecido en el "Procedimiento de Mediación y Arbitraje", contenido en el anexo 1 de la "Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL".
Mediante oficio de Nic Chile Nº 3180 de 3 de noviembre de 2003 se designó al infrascrito como árbitro arbitrador para la resolución del conflicto sobre el referido nombre de dominio.
Una vez aceptado el cargo de árbitro en conformidad a la ley, se citó a las partes a una audiencia de conciliación y/o de fijación del procedimiento.
Según consta en autos, la resolución antes indicada fue notificada a las partes mediante carta certificada y a Nic Chile.
Notificadas las partes por carta certificada al domicilio señalado al presentar su respectiva solicitud, el cual se entiende válido para todos los efectos legales según lo establece el art.11 de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, concurrieron a la audiencia de conciliación y/o de fijación del procedimiento señalada, ambos solicitantes sin que se produjera avenimiento entre las partes, según consta en autos.
En mérito de lo anterior y lo dispuesto en el Nº 8 inciso cuarto del Anexo 1 sobre Procedimiento de Conciliación y Arbitraje de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, se procedió a fijar el procedimiento arbitral a seguir y el monto de los honorarios arbitrales.
A fs. 44, el segundo solicitante, en rebeldía del primero, hizo valer sus derechos solicitando en definitiva se le asigne el nombre de dominio en disputa.
A fs.48, se dio traslado a las partes por cinco días para que hicieran sus respectivos descargos y se tuvo pagados los honorarios de este juicio por parte del segundo solicitante.
A fs.49, se recibió la causa a prueba y se fijó como hecho sustancial, pertinente y controvertido. "Existencia y hechos que constituyen el mejor derecho que se reclama sobre el nombre de dominio "zero-one.cl".
A fs.49 vta., consta notificación a las partes de la resolución que recibió la causa a prueba, rindiéndose sólo por el segundo solicitante la documental que rola en autos.
A fs. 52, se dio a las partes el plazo de tres días para que hicieran observaciones a la prueba rendida.
A fojas 53, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Con fecha 20 de junio de 2003, don Sebastián Andrés Latorre Padilla domiciliado en Leo Nº 9250, comuna de Vitacura, Santiago, solicitó la inscripción del nombre de dominio "zero-one.cl". Posteriormente, con fecha 7 de julio de 2003, el Consorcio Periodístico de Chile S.A. Copesa representado por Beuchat, Barros & Pfenniger, solicitó igualmente la inscripción del mismo nombre de dominio "zero-one.cl", dando lugar al proceso de acuerdo a lo establecido en el "Procedimiento de Mediación y Arbitraje", contenido en el anexo 1 de la "Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL". Notificadas las partes por carta certificada al domicilio señalado al presentar su respectiva solicitud, el cual se entiende válido para todos los efectos legales según lo establece el art.11 de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, concurrieron a la audiencia de conciliación y/o de fijación del procedimiento señalada ambos solicitantes, según consta en autos. En mérito de lo anterior y lo dispuesto en el Nº8 inciso cuarto del Anexo 1 sobre Procedimiento de Conciliación y Arbitraje de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, se procedió a fijar el procedimiento arbitral a seguir y el monto de los honorarios arbitrales.
SEGUNDO: Que de acuerdo al procedimiento fijado en autos, sólo la parte del segundo solicitante en el período de discusión hizo valer sus derechos, solicitando el rechazó de las pretensiones del primer solicitante y la asignación definitiva del dominio en disputa "zero-one.cl" a su favor.
Funda su solicitud en que corresponde a una de las empresas de mayor importancia en el sector de las comunicaciones, que tiene diversas publicaciones correspondientes a prensa escrita y revistas, todas de circulación nacional, habiendo ganado un amplio reconocimiento entre sus consumidores
Además, expresa que como consecuencia de lo anterior y a fin de proteger sus distintivos tiene registradas las marcas "Zero" en las clases 25, 38, 16, 41 y 42 y la marca "Zero en conducta" en la clase 38. Que como tal, le asisten derechos exclusivos y excluyentes sobre dicha expresión a la luz de diversas normas legales y constitucionales y que una de estas categorías corresponde a los signos distintivos que habilitan a su titular a usar, gozar y disponer libremente el bien sobre el cual recae el derecho de propiedad, por lo que de otorgarse el signo en disputa "zero-one.cl", importaría una limitación al derecho de propiedad que tiene sobre la marca "Zero" en el ámbito de internet e igualmente se estaría limitando su derecho a percibir ingresos por concepto de explotación de la misma, pues se diluiría su marca previamente registrada.
Refiere también, que se produciría una confusión mercantil respecto del origen y calidad de los servicios ofrecidos con la expresión "Zero" de su titularidad.
Por otra parte, si se concediera el nombre en disputa al primer solicitante, el uso que esa parte hiciera de dicho nombre constituiría un aprovechamiento injusto de la fama y reputación de su marca.
Da cuenta además que el término "Zero" es usado en internet para difundir un medio de comunicación correspondiente a dicha marca, a las diversas publicaciones que posee con dicho distintivo, gozando de un alto reconocimiento en los usuarios.
Por último señala que para la asignación de un nombre de dominio, la jurisprudencia arbitral habría aceptado el criterio según el cual deben primar los intereses de aquella parte que tuviera constituidos derechos amparados por la Constitución y las leyes, como es el caso de los derechos de propiedad industrial y al respecto cita un fallo referente y que el signo pedido "zero-one" corresponde a una modalidad idéntica de la marca "Zero" previamente registrada en Chile por el segundo solicitante.
TERCERO: Que para acreditar sus pretensiones sólo la parte del segundo solicitante consorcio Periodístico de Chile S.A. - Copesa, rindió prueba, acompañando a los autos en forma legal y sin objeción de contrario, los siguientes documentos: 1) Registros de la marca comercial "Zero" para distinguir productos de las clases 16, 25; servicios de programas hablados, radiados y televisados de la clase 38 y servicios de las clases 41 y 42; 2) Papelería en la cual se distingue la palabra "Zero"; 3) Copias de publicidad obtenida del Diario "La Tercera" , mediante la cual invitan a participar en un concurso aniversario de Radio Zero; 4) Copia del fallo dictado por el Sr. Árbitro don Andrés Echeverría Bunster, con ocasión del conflicto por el registro del nombre de dominio "m2.cl", el cual fue citado en este escrito y 5) Copia de Informe de Auditores Independientes de Promoservice S.A. en donde se acredita que ésta última sociedad (titular de los registros de las marcas comerciales acompañadas en parte de prueba a los autos) es filial de la matriz Copesa solicitante de autos.
CUARTO: Que de lo actuado por las partes y, de la prueba rendida en autos, se tiene por establecido que el primer solicitante don Sebastián Andrés Latorre Padilla, en este juicio sólo compareció en el Acta de fijación de procedimiento, por lo que no expuso ni alegó sus derechos en el período de discusión, ni tampoco rindió prueba alguna en apoyo de su pretensión sobre el nombre de dominio en disputa "zero-one".
QUINTO: Que no obstante lo anterior, dicho primer solicitante tiene como tal, prioridad sobre dicho nombre y le corresponde por lo tanto al segundo solicitante probar que tiene mejor derecho sobre él.
SEXTO: Que al efecto el segundo solicitante acompañó a los autos publicidad en medios escritos del año 2000, papelería con membrete y registros de la marca comercial "Zero", siendo el más antiguo de ellos del año 1998, es decir documentación que acredita el uso y derechos por parte del segundo solicitante sobre la palabra "Zero" de por lo menos tres años antes de la fecha de la solicitud del primer solicitante.
SEPTIMO: Que la palabra "Zero" más el agregado "one", no es suficiente para diferenciar un nombre de otro y en segundo lugar su uso por un titular distinto al segundo solicitante interferirá con las actividades propias de éste último causando equívocos en cuanto a su origen y público destinatario.
OCTAVO: Que por lo expuesto este Árbitro ha llegado a la convicción que existe por parte del segundo solicitante un mejor derecho sobre el nombre de dominio en disputa "zero-one.cl"
POR ESTAS CONSIDERACIONES, y visto además lo dispuesto en la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, su Anexo 1 sobre Procedimiento de Conciliación y Arbitraje y artículos 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
SE DECLARA:
I.- Que se asigna el nombre de dominio "zero-one.cl" al segundo solicitante la sociedad Consorcio Periodístico de Chile S.A. Copesa.
II.- Que se rechaza la solicitud de don Sebastián Andrés Latorre Padilla respecto del nombre de dominio "zero-one.cl"
III.- Que cada parte pagará sus costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, por correo certificado.
Devuélvanse los antecedentes a Nic Chile, Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile, y notifíquesele la presente resolución para los fines correspondientes. -
Déjese copia simple de este expediente en poder de este Tribunal Arbitral. -
DICTADO POR DON HÉCTOR BERTOLOTTO VILLOUTA, JUEZ ÁRBITRO. AUTORIZAN COMO TESTIGOS DON SAMUEL CORREA MELÉNDEZ Y DOÑA ADRIANA FREDES TOLEDO.- Rol 42 - 2003.