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Reglamentación vigente hasta noviembre de 2013
para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio .CL

 

Esta reglamentación no es vigente en la actualidad. Su validez fue hasta el 30 de noviembre de 2013.


NIC Chile: Registro de Nombres del Dominio CL

Reglamentación para el funcionamiento del
Registro de Nombres del Dominio CL

  1. El Registro de Nombres del Dominio CL, denominado NIC Chile (Network Information Center Chile), es administrado por el Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile por delegación de la IANA (Internet Assigned Numbers Authority), de acuerdo a los principios contenidos en RFC 1591: Domain Name System Structure and Delegation.
  2. Se deja expresa constancia de que NIC Chile actúa únicamente en calidad de ente coordinador delegado de IANA con el propósito de llevar el registro de nombres de dominio. No tiene ni tendrá facultades jurisdiccionales ni otras prerrogativas ni obligaciones que las que en esta Reglamentación se expresan.
  3. NIC Chile mantendrá un servicio de información web en
                 http://www.nic.cl
    
    La información publicada en ese lugar se entenderá conocida por todos los usuarios del Registro de Nombres del Dominio CL, y NIC Chile no estará obligado a realizar ningún otro tipo de publicación.
  4. NIC Chile podrá realizar las funciones descritas en la presente Reglamentación ya sea por sí mismo o por terceros autorizados por él.
  5. NIC Chile estará facultado para cobrar tarifas por la inscripción, revalidación, renovación, modificación, eliminación o mantención de un nombre de dominio. La tabla de tarifas vigentes se publicará en el servidor web del Dominio CL.

    Será requisito esencial para mantener la vigencia de una inscripción de nombre de dominio el pagar oportunamente todas las tarifas que sean aplicables.

    De las inscripciones

  6. Por el hecho de solicitar la inscripción, transferencia, revocación o con ocasión de la renovación de un nombre de dominio bajo el Dominio CL, se entiende que el solicitante o nuevo titular, según corresponda:
    • conoce el funcionamiento técnico del Internet, sabe el significado de los términos y palabras que se utilizan en su gestión y conoce los caracteres permitidos en un nombre de dominio. Las reglas de sintaxis para un nombre de dominio en .cl están publicadas en http://www.nic.cl/normativa/CL-sintaxis-IDN.html.
      Para todos los efectos relacionados con la resolución de conflictos, se considerará que un nombre de dominio IDN (Internationalized Domain Name) es equivalente con su respectiva codificación ACE (ASCII-Compatible Encoding).
    • acepta expresamente, suscribe y se compromete a acatar y regirse por todas las normas contenidas en el presente documento, sin reservas de ninguna especie.
    • acepta que los datos personales que entrega para los efectos de registro sean informados a requerimiento formal de cualquier autoridad administrativa o judicial, incluido el arbitraje por la asignación o revocación de un nombre de dominio, aún después que la solicitud o registro respectivo hubieran sido eliminados.
    • libera de cualquier responsabilidad a la Universidad de Chile, al Departamento de Ciencias de la Computación, a NIC Chile y a sus funcionarios y asesores, por las obligaciones, responsabilidades y otros actos o hechos que le generen obligaciones al solicitante, renunciando expresa y anticipadamente a las acciones legales.
    La Reglamentación de NIC Chile y sus anexos constituyen las condiciones generales de contratación de un nombre de dominio en .cl.
  7. Podrán solicitar inscripción de nombres de dominios bajo el Dominio CL las siguientes personas:
    1. Personas naturales actualmente domiciliadas o legalmente avecindadas en la República de Chile.
    2. Personas Jurídicas Públicas o Privadas, Corporaciones y entidades de Derecho Público o Privado constituídas en Chile o debidamente autorizadas para operar en Chile.

    Las personas naturales o jurídicas que no residan en Chile podrán solicitar inscripciones de dominios haciéndose representar por alguna persona con domicilio en el país. Este representante actuará como Contacto Administrativo, y se le considerará como el Solicitante para todos los fines de esta Reglamentación, excepto que el dominio será inscrito a nombre del que le haya encomendado esta representación. De esta situación se deberá dejar constancia expresa en la solicitud de inscripción del nombre de dominio.

  8. Las solicitudes de inscripción se recibirán exclusivamente por vía electrónica, ya sea a través del correo electrónico o el WWW. En caso de que un tercero sirva como intermediario para la preparación o el envío de la solicitud, esto no le conferirá ningún derecho a ese tercero sobre el nombre de dominio.

    Dado que los sistemas de transmisión de mensajes en Internet están sujetos a demoras fortuitas e impredecibles, corresponderá exclusivamente a NIC Chile el determinar el día y la hora de recepción de cada solicitud.

  9. No se admitirán a tramitación solicitudes de inscripción para nombres de dominios que ya se encuentren inscritos en el Registro de Nombres del Dominio CL.

    De la publicidad y pago de las solicitudes

  10. Una vez que la solicitud haya sido recibida por NIC Chile éste la publicará dentro del plazo más breve que sea técnicamente factible, y en todo caso dentro de los siguientes tres días hábiles, en una lista de solicitudes en trámite. Dicha solicitud se mantendrá en esta lista por un plazo de publicidad, el que será de 30 (treinta) días corridos a contar de la publicación, a objeto de que eventuales interesados tomen conocimiento y, si se estimaren afectados, puedan presentar sus propias solicitudes para ese nombre de dominio.

    No obstante lo anterior, durante este período NIC Chile se reserva el derecho de habilitar temporalmente el funcionamiento técnico del nombre de dominio solicitado, a fin de que el Solicitante pueda realizar pruebas técnicas de funcionamiento, sin que ello constituya compromiso de aceptar la solicitud presentada. En caso de que haya más de una solicitud de inscripción en trámite para ese nombre de dominio, dicha habilitación sólo podrá autorizarse respecto de aquella solicitud que haya sido recibida en primer lugar.

    Cada solicitante dispondrá de un plazo de pago de 20 (veinte) días corridos contados desde la recepción de la solicitud para cumplir con la obligación de pagar la tarifa respectiva.

    Una vez recibido el pago y transcurrido el plazo de publicidad, NIC Chile procederá a asignar el nombre dominio, salvo que existan en ese momento dos o más solicitudes en trámite para ese nombre.

  11. Para cada solicitud de inscripción recibida, NIC Chile enviará de vuelta por correo electrónico un comprobante de recepción de ésta. Se entenderá domicilio válido para todas las comunicaciones desde NIC Chile al solicitante, la dirección de correo electrónico que éste haya indicado en su solicitud de inscripción, siendo de su exclusiva responsabilidad que ella opere correctamente, así como notificar cualquier cambio en dicha dirección.

    NIC Chile proveerá mecanismos para que el solicitante efectúe el pago de la tarifa, entre los cuales se incluirá un aviso de cobranza que el solicitante podrá imprimir. La imposibilidad de imprimir este aviso de cobranza no exime al solicitante de cumplir oportunamente con esta obligación. En su defecto, podrá concurrir a las oficinas de NIC Chile y obtener un duplicado.

    Se considerará que un solicitante ha desistido de su solicitud si al final del respectivo plazo de pago aún estuviera impaga la tarifa, estando NIC Chile facultado para eliminarla de trámite.

    En caso que la solicitud eliminada sea aquella que figure en primer lugar y existan una o más solicitudes todavía en trámite para el mismo dominio, se considerará como primera para todos los efectos reglamentarios a aquella que haya ingresado a trámite en primer lugar.

  12. Una vez que haya expirado el plazo de publicidad de la solicitud que se encuentre en primer lugar y que hayan recibido los pagos o hayan expirado los plazos de pago de todos y cada uno de los solicitantes, si se encontraran en trámite dos o más solicitudes de inscripción para ese mismo nombre de dominio, se iniciará el procedimiento establecido en el Anexo I sobre PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN Y ARBITRAJE.

    Por el sólo hecho de presentar su solicitud, todos los solicitantes se obligan a aceptar el mecanismo de mediación y arbitraje para solución de conflictos que se susciten en la inscripción de nombres de dominio, a acatar su resultado, y a pagar los gastos y las costas según lo determine el árbitro.

    NIC Chile no tendrá ninguna participación en la etapa de arbitraje, excepto designar al árbitro de acuerdo al procedimiento y acatar su resolución.

  13. NIC Chile no incurrirá en responsabilidad de ninguna clase si, por causa del dictamen arbitral, o de otra orden emanada de autoridad competente, debiese suspender la inscripción de un nombre de dominio o tuviese que revocarla o, en general, dar curso a cualquier instrucción pertinente, debiendo el interesado hacer valer sus derechos ante la autoridad que corresponda. La Universidad de Chile, el Departamento de Ciencias de la Computación, NIC Chile, y sus funcionarios y asesores quedan liberados anticipadamente de cualquier responsabilidad y el Solicitante renuncia expresamente a las acciones legales.
  14. Será de responsabilidad exclusiva del solicitante que su inscripción no contraríe las normas vigentes sobre abusos de publicidad, los principios de la competencia leal y de la ética mercantil, como asimismo, derechos válidamente adquiridos por terceros.

    NIC Chile, sin estar obligado a ello, podrá solicitar el pronunciamiento de un árbitro, a costa del solicitante, de acuerdo a las normas del Procedimiento de Mediación y Arbitraje del Anexo 1 de esta reglamentación, en aquellos casos que el dominio solicitado vulnere y contraríe ostensiblemente las normas y principios descritos en el inciso precedente. En este caso, se supenderá la tramitación del dominio solicitado hasta que se dicte la sentencia correspondiente.

    NIC Chile no será responsable de verificar la autenticidad de los antecedentes presentados por el Solicitante, y no tendrá ninguna responsabilidad por el uso que el Solicitante haga de un nombre de dominio una vez inscrito en el Registro.

  15. FUSIONADO CON ARTÍCULO 10.

    De las Transferencias de Dominios

  16. Los derechos que emanan de la presente reglamentación serán transferibles a cualquier título, salvo prohibición en contrario. Para darle curso se requerirá lo siguiente:
    1. Para el caso de sucesión por causa de muerte se requerirá sentencia de posesión efectiva debidamente inscrita y el nombre de dominio expresamente contenido en el Inventario.
    2. Para el caso de acto entre vivos se requerirá:
      • comunicación escrita por parte del asignatario actual dirigida a NIC Chile, en el cual se identifique como tal, con su RUT y firma, donde exprese su voluntad de traspaso e identifique al nuevo asignatario de dominio, el RUT de éste, y una casilla de correo electrónico de contacto para futuras comunicaciones, o bien
      • contrato privado autorizado ante Notario o Escritura Pública, en los que se haya dejado expresa constancia de exhibicion de los documentos que habilitan a los comparecientes en él (escritura de personeria, contrato de mandato, etc), con certificación de vigencia y demás trámites que en derecho se requieran.

    El nuevo titular del dominio deberá cumplir con el pago de la tarifa como si estuviera solicitando la inscripción del dominio por primera vez. Si así no lo hiciere dentro del plazo, NIC Chile conservará la inscripción vigente.

  17. NIC Chile archivará los documentos de transferencia pero no le incumbirá su examen y en caso alguno podrá rechazar ninguna transferencia, circunstancia que el solicitante acepta desde ya sin cargo ni reclamos, quedando irrevocablemente liberados de responsabilidad la Universidad de Chile, el Departamento de Ciencias de la Computación, NIC Chile y sus funcionarios o asesores.

    De las Eliminaciones de Dominios

  18. Un nombre de dominio será eliminado ya sea a petición escrita de la persona que solicitó la inscripción, o de su representante debidamente autorizado, o por resolución emitida por las autoridades competentes.
  19. DEROGADO.

    De las Revocaciones de Dominios

  20. Toda persona natural o jurídica que estime gravemente afectados sus derechos por la asignación de un nombre de dominio podrá solicitar la revocación de esa inscripción, fundamentando su petición según lo dispuesto en el artículo 21 de la presente reglamentación.
  21. Para los efectos de solicitar la revocación de un dominio inscrito,será necesario que el reclamante solicite a NIC Chile por escrito, la revocación de dicho dominio, indicando los argumentos en que se funda.

    Recibida la solicitud de revocación, NIC Chile notificará de ésta a las partes involucradas, via correo electrónico. La tramitación de una solicitud de revocación se sujetará a las reglas del procedimiento de MEDIACIÓN Y ARBITRAJE.

  22. Será causal de revocación de un nombre de dominio el que su inscripción sea abusiva, o que ella haya sido realizada de mala fe.

    La inscripción de un nombre de dominio se considerará abusiva cuando se cumplan las tres condiciones siguientes:

    1. Que el nombre de dominio sea idéntico o engañosamente similar a una marca de producto o de servicio sobre la que tiene derechos el reclamante, o a un nombre por el cual el reclamante es reconocido.
    2. Que el asignatario del nombre de dominio no tenga derechos o intereses legítimos con respecto del nombre de dominio, y
    3. Que el nombre de dominio haya sido inscrito y se utilice de mala fe.

    La concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias, sin que su enunciación sea taxativa, servirá para evidenciar y demostrar la mala fe del asignatario del dominio objetado:

    1. Que existan circunstancias que indiquen que se ha inscrito el nombre de dominio con el propósito principal de venderlo, arrendarlo u otra forma de transferir la inscripción del nombre de dominio al reclamante o a su competencia, por un valor excesivo por sobre los costos directos relativos a su inscripción, siendo el reclamante el propietario de la marca registrada del bien o servicio,
    2. Que se haya inscrito el nombre de dominio con la intención de impedir al titular de la marca de producto o servicio reflejar la marca en el nombre de dominio correspondiente, siempre que se haya establecido por parte del asignatario del nombre de dominio, esta pauta de conducta.
    3. Que se haya inscrito el nombre de dominio con el fin preponderante de perturbar o afectar los negocios de la competencia.
    4. Que usando el nombre de dominio, el asignatario de éste, haya intentado atraer con fines de lucro a usuarios de Internet a su sitio web o a cualquier otro lugar en línea, creando confusión con la marca del reclamante.

    Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos anteriores, la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias, sin que su enunciación sea taxativa, servirá para evidenciar y demostrar que el asignatario del dominio objetado no ha actuado de mala fe:

    1. Que el asignatario del dominio demuestre que lo está utilizando, o haciendo preparaciones para utilizarlo, con la intención auténtica de ofrecer bienes o servicios bajo ese nombre,
    2. Que el asignatario del nombre de dominio sea comunmente conocido por ese nombre, aunque no sea titular de una marca registrada con esa denominación, y
    3. Que el asignatario esté haciendo un uso legítimo no comercial del dominio ("fair use"), sin intento de obtener una ganancia comercial, ni con el fin de confundir a los consumidores.

    Si el resultado del procedimiento de mediación y arbitraje respecto de una solicitud de revocación fuere favorable al reclamante, NIC Chile procederá a transferir el dominio a éste, quien deberá cumplir con los requisitos de asignación, esto es, el pago de la tarifa y el envío de la documentación respectiva, dentro del plazo de 30 días. Si así no lo hiciere, el dominio será eliminado.

    De las Modificaciones de esta Reglamentación

  23. La presente Reglamentación podrá ser modificada o reemplazada las veces que sea necesario, a sólo juicio de NIC Chile, quedando obligado desde ya el usuario a acatar de inmediato las nuevas normas que se fijen, sin reservas de ninguna naturaleza.

ANEXO 1

Procedimiento de Mediación y Arbitraje

  1. Los conflictos que se susciten en la inscripción, tramitación y revocación de nombres de dominio en el dominio CL se resolverán de acuerdo a un procedimiento de mediación y arbitraje. En una primera etapa, los conflictos se someterán al procedimiento de mediación, y de resultar éste infructuoso, se seguirá con el procedimiento de arbitraje, caso en el cual las partes podrán designar un árbitro de común acuerdo, o en su defecto, NIC Chile designará un árbitro de una nómina que estará publicada en la página web de NIC Chile.

    Del procedimiento de mediación

  2. Una vez que se acredite la existencia de una disputa por la inscripción o por la revocación de un nombre de dominio, NIC Chile procederá a notificar a las partes por correo electrónico. Esta notificación incluirá:
    1. La existencia del conflicto y el nombre de dominio en disputa.
    2. La identificación de las partes involucradas, incluyendo toda la información para su contacto.
    3. Una referencia a la presente reglamentación y a la solicitud fundada de revocación, en su caso.
    4. Citación a una audiencia de mediación, con día, hora y lugar fijados para su celebración.

    Las partes deberán comparecer personalmente, pero en casos calificados, se podrá autorizar la participación de algunas de ellas vía teleconferencia. Se entenderá que no se ha llegado a acuerdo por el sólo hecho que alguna de las partes no asista a la audiencia.

    La audiencia será moderada por un mediador designado por NIC Chile, quien instará a las partes a llegar a un acuerdo, sin que le afecte ningún tipo de inhabilidad que pueda ser reclamada por las partes.

    De lo actuado en la audiencia se levantará un acta que consignará lugar, fecha, hora, partes asistentes, acuerdo logrado o ausencia de acuerdo. Esta acta deberá ser firmada por todos los presentes. En el caso de que alguno participe vía teleconferencia, el acta le será enviada por correo certificado, la cual deberá ser devuelta firmada, en el plazo de diez días hábiles, los que se contarán desde el tercer dia de expedida el acta.

    Si el resultado de la audiencia fuera la solución de la controversia, el acta constituirá suficiente comunicación escrita para que NIC Chile proceda a efectuar la asignación definitiva del dominio que originó el conflicto.

    Del procedimiento de arbitraje

  3. Si en la audiencia de mediación no se lograra la resolución del conflicto, en el acto se consultará a las partes si acuerdan la designación de un árbitro. En caso que no exista acuerdo al respecto o bien en el caso de ausencia de una de ellas, NIC Chile procederá a enviar una nómina de árbitros para que los solicitantes puedan tachar a un máximo de tres integrantes de ella dentro del plazo de cinco días hábiles.
  4. Habiéndose efectuado la tacha o bien, vencido el plazo para ello, se procederá entonces a designar a un árbitro por sorteo entre los que no hayan sido tachados.
  5. Si con posterioridad el árbitro designado no aceptare o renunciara a esta designación, se procederá a designar a otro por sorteo.
  6. La nómina de árbitros será elaborada anualmente por NIC Chile y quedará a disposición del público en la página web de NIC Chile.
  7. Los árbitros tendrán el carácter de "arbitrador", y en contra de sus resoluciones no procederá recurso alguno. El árbitro queda especialmente facultado para resolver todo asunto relacionado con su competencia y jurisdicción incluyendo la fijación de las costas del arbitraje y la forma de pago de ellas, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 8°, párrafo final.
  8. NIC Chile notificará por correo electrónico al árbitro designado y remitirá junto con la notificación todos los antecedentes para su conocimiento del caso, debiendo éste aceptar o rechazar la designación dentro del décimo día hábil desde que reciba la notificación. Si el árbitro rechaza la designación, o no comunica su aceptación a la Secretaría dentro del plazo antes referido, ésta procederá a designar un nuevo árbitro por sorteo.

    En caso de aceptar, el árbitro citará a las partes por carta certificada a una audiencia cuya fecha no podrá ser, en ningún caso, posterior a 20 días hábiles contados desde la expedición de la carta. Asimismo, deberá enviar por correo electrónico a NIC Chile y a las partes copia idéntica de la referida carta de aceptación.

    La audiencia se celebrará con la parte que asista y en ella las partes establecerán en conjunto con el árbitro designado, el procedimiento arbitral a seguir. En caso que las partes no lleguen a un acuerdo en cuanto al procedimiento, o en caso de que una o más de ellas no concurran a la audiencia, será el árbitro el que fije el procedimiento.

    Para el caso en que ninguna de las partes en conflicto comparezca a la audiencia, el árbitro emitirá una resolución que ordene que el dominio en disputa se asigne al primer solicitante, o que se mantenga su actual asignación, en caso de solicitud de revocación.

    El árbitro, sin perjuicio de las pruebas ofrecidas por las partes y de las decretadas en el juicio arbitral, podrá, de oficio o a petición de parte, oficiar a NIC Chile para solicitar información concerniente a los nombres de dominio de que es solicitante o titular cualquiera de las partes en conflicto. El mismo requerimiento podrá decretarse respecto de solicitudes de nombres de dominio eliminadas de trámite.

    Las costas del arbitraje serán compartidas por las partes que hayan participado del mismo exceptuando de ello al primer solicitante en el caso de un conflicto por inscripción, o al actual asignatario, en un conflicto por revocación. Sin perjuicio de lo anterior, el árbitro podrá condenar al pago de la totalidad de las costas del arbitraje, a aquél de los solicitantes que haya pedido el nombre de dominio rechazado a inscripción en casos en que fuere evidente la existencia de derechos incompatibles de terceros por cualquier causa, en que tal solicitante haya actuado de mala fe, o en que el árbitro determine que no ha tenido motivo alguno para litigar.

  9. En caso de muerte, enfermedad o incapacidad sobreviniente del árbitro que esté conociendo de un asunto, NIC Chile procederá con la designación de un nuevo árbitro por sorteo. La incapacidad sobreviniente será comunicada por el propio árbitro, o calificada por NIC Chile.
  10. El árbitro deberá notificar el fallo a las partes por carta certificada la que será enviada al domicilio que éstas hayan designado en el procedimiento arbitral, salvo que ellas hubieran solicitado y el árbitro dispuesto su notificación por otros medios. Respecto de NIC Chile deberá notificar la resolución que ordena dar cumplimiento a lo resuelto mediante el envío de un mensaje de correo electrónico firmado digitalmente.

Santiago, 1 de diciembre de 2008

NIC Chile - Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas - Universidad de Chile