Esta reglamentación no es vigente en la actualidad. Su vigencia fue hasta el 14 de julio de 2020.
1. El Registro de Nombres del Dominio CL, denominado NIC Chile (Network Information Center Chile), es administrado por el Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile por delegación de la IANA (Internet Assigned Numbers Authority), de acuerdo a los principios contenidos en RFC 1591: Domain Name System Structure and Delegation. Dicha delegación fue reconocida formalmente el 24 de junio de 2006 mediante un acuerdo marco suscrito entre ICANN y NIC Chile por el cual se estableció las responsabilidades que ambas entidades tienen en la preservación de la estabilidad, la seguridad y la interoperabilidad de Internet.
2. Se deja expresa constancia de que NIC Chile actúa únicamente en calidad de ente coordinador delegado de IANA con el propósito de llevar el registro de nombres de dominio. No tiene ni tendrá facultades jurisdiccionales ni otras prerrogativas ni obligaciones que las que en esta Reglamentación se expresan.
Se entenderá que forman parte integrante de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL todas las Políticas, y Procedimientos establecidos para el desarrollo de las funciones relacionadas con la administración y registro de los nombres de dominio bajo .CL.
3. NIC Chile mantendrá un servicio de información web en:
http://www.nic.cl
La información publicada en ese lugar se entenderá conocida por todos los usuarios del Registro de Nombres del Dominio CL, y NIC Chile no estará obligado a realizar ningún otro tipo de publicación.
4. NIC Chile podrá realizar las funciones descritas en la presente Reglamentación ya sea por sí mismo o por terceros autorizados por él.
En particular, podrá autorizar agentes registradores, habilitados para gestionar operaciones de registro de nombres de dominio, en representación de sus clientes, incluyendo entre ellas inscripción, modificación, eliminación, cambios de titular u otras que NIC Chile autorice.
Habrá una política destinada a establecer un procedimiento de acreditación de registradores autorizados (registrars), los cuales serán seleccionados en base a criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios. La acreditación deberá estar reservada a aquellos agentes que aseguren el cumplimiento de determinados requisitos de suficiencia comercial y técnica previamente establecidos por la política para registradores de .CL.
5. NIC Chile estará facultado para cobrar tarifas por los servicios que presta y publicará una tabla de tarifas vigentes.
Será requisito esencial para mantener la vigencia de una inscripción de nombre de dominio el que se pague oportunamente todas las tarifas que sean aplicables.
Reglas para el registro de un nombre de dominio .CL
6. Se entenderá que toda persona por el hecho de ser titular o solicitar la revocación de un nombre de dominio .CL:
a.- Conoce el funcionamiento técnico de Internet, sabe el significado de los términos y palabras que se utilizan en su gestión y conoce los caracteres permitidos en un nombre de dominio .CL, de acuerdo a la Política de sintaxis. Para todos los efectos relacionados con la resolución de conflictos, se considerará que un nombre de dominio IDN (Internationalized Domain Name) es equivalente con su respectiva codificación ACE (ASCII Compatible Encoding);
b.- Declara estar en conocimiento, haber leído y aceptado la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, sus Políticas y Procedimientos, todos los cuales constituyen las condiciones generales de contratación de un nombre de dominio en .CL, de acuerdo al número 2, inciso 2° de este instrumento;
c.- Autoriza hacer pública la información del nombre de dominio exclusivamente para fines relacionados con la administración del registro de nombres .CL y la operación del DNS. Asimismo, acepta que los datos del registro sean informados a requerimiento formal de cualquier autoridad judicial o administrativa facultada legalmente para requerirla. NIC Chile almacenará la información de los nombres de dominio en una base de datos la cual no se entregará, venderá, cederá o transferirá a ninguna persona o institución y a ningún título, no obstante lo cual podrá proporcionar información a terceros para fines de investigación académica o desarrollo, mediante la suscripción del respectivo acuerdo de confidencialidad;
d.- Declara que, a su leal saber y entender, el registro del nombre de dominio se realiza con fines lícitos, de buena fe y que no infringe ni viola de ninguna manera cualquier derecho de un tercero;
e.- Declara que los datos que entrega son completos y exactos, obligándose a mantener la información permanentemente actualizada. En caso contrario, podrá tener lugar el procedimiento del número 17.
7. Podrá ser titular de nombres de dominios en .CL toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera.
Excepcionalmente, NIC Chile se reserva la facultad de pedir información que compruebe la identidad del titular, cuando sea necesario.
Junto con la información solicitada para la inscripción, el solicitante del registro incluirá los datos de los contactos que podrán intervenir en el manejo del nombre de dominio, de acuerdo al procedimiento vigente para tales efectos.
Será siempre obligatoria la designación de un contacto administrativo, el cual tendrá la calidad de representante del titular del dominio para todos los efectos reglamentarios, incluido el procedimiento de resolución de controversias que pudiera tener lugar.
8. Las solicitudes de inscripción se recibirán por vía electrónica, a través de los mecanismos que NIC Chile defina para tales efectos.
9. Sólo se admitirá la inscripción de nombres de dominios que se encuentren disponibles en el Registro de Nombres del Dominio CL.
10. NIC Chile podrá reservar ciertos nombres de dominio, los cuales no podrán ser inscritos por terceros, cuando esto sea necesario por razones de seguridad, estabilidad o buen funcionamiento del DNS.
La inscripción de un nombre de dominio .CL
11. Una solicitud de inscripción de un nombre de dominio se entenderá válidamente presentada cuando conste el pago de la tarifa respectiva, a continuación de lo cual NIC Chile cursará la inscripción y habilitará el funcionamiento del nombre de dominio inscrito.
NIC Chile proveerá distintos medios para el pago de la tarifa por la inscripción de un registro, para aquellos clientes que inscriban nombres de dominio directamente ante él. La imposibilidad de utilizar alguno de dichos mecanismos no será excusa para que el solicitante no cumpla con su obligación de pagar, pudiendo optar por las otras alternativas de medios de pago disponibles.
Cuando un nombre de dominio hubiera sido inscrito, será publicado por NIC Chile en una lista de "dominios inscritos" y se mantendrá en dicha lista por un plazo de publicidad de 30 (treinta) días corridos a contar dicha publicación, para los efectos de lo señalado en el número 18 de esta Reglamentación.
12. Por cada solicitud presentada directamente ante NIC Chile, se enviará de vuelta por correo electrónico una confirmación de la inscripción efectuada.
Se entenderá como domicilio válido para todas las comunicaciones desde NIC Chile al titular o a los contactos del nombre de dominio, las direcciones de correo electrónico que consten en sus datos de registro, siendo de su exclusiva responsabilidad que se encuentren en funcionamiento y operen correctamente, así como notificar cualquier cambio en ellas.
13. Cuando, actuando en cumplimiento de una resolución arbitral o de una orden emanada de autoridad jurisdiccional, NIC Chile debiese disponer el cambio de titular del registro, desactivar, modificar, eliminar o bloquear el funcionamiento de un nombre de dominio, u otra operación que le sea ordenada, la Universidad de Chile, el Departamento de Ciencias de la Computación, NIC Chile, sus funcionarios o asesores no incurrirán en responsabilidad de ninguna clase. En cualquiera de los casos señalados, NIC Chile comunicará por correo electrónico lo que estime procedente.
En ninguno de los casos antes señalados, NIC efectuará devolución de la tarifa pagada por la inscripción del dominio, especialmente cuando el demandado pierda su derecho al nombre por haberlo así resuelto la sentencia arbitral.
14. Será de responsabilidad exclusiva del titular del registro que su inscripción no contraríe las normas sobre ejercicio de la libertad de expresión y de información, los principios de la competencia leal y de la ética mercantil, como asimismo, derechos válidamente adquiridos por terceros y NIC Chile no tendrá ninguna responsabilidad por el uso que el asignatario haga del nombre de dominio inscrito.
15. Todos los plazos establecidos en esta Reglamentación serán de días corridos.
Del cambio de titular de un nombre de dominio .CL
16. El cambio de titular de un nombre de dominio tendrá lugar en caso de cesión, sucesión por causa de muerte o por resolución de autoridad jurisdiccional, de acuerdo a las disposiciones del procedimiento respectivo.
Sin perjuicio de lo señalado, un nombre de dominio no podrá cederse si dicha cesión ha sido suspendida por resolución de un tribunal competente o por otra causa.
Para dar curso al cambio de titular de un nombre de dominio por muerte del titular, se requerirá la presentación del certificado de la inscripción del decreto judicial o de la resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva. En caso de pluralidad de herederos, el dominio quedará inscrito a nombre del representante que deberán designar para tal efecto.
De la eliminación de un nombre de dominio
17. El nombre de dominio podrá ser eliminado voluntariamente, o por decisión de autoridad jurisdiccional, o por no haberse renovado el dominio. Asimismo, será causal de eliminación de un nombre de dominio que los datos de identificación obligatorios del titular del dominio sean incompletos o inexactos. El titular podrá ser requerido por NIC Chile, ya sea de oficio o a petición de algún interesado, para la rectificación de dicha información y si no lo hiciere en el plazo de 5 días corridos contados desde el requerimiento, podrá desactivarse el dominio para luego proceder a su eliminación. Dicho requerimiento se practicará por correo electrónico a la o las direcciones que consten en sus datos de registro.
De la revocación de un nombre de dominio
18. Toda persona natural o jurídica que estime afectados sus derechos por la inscripción de un nombre de dominio podrá pedir la revocación de esa inscripción, la cual se sujetará a la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio .CL.
Para iniciar este procedimiento de revocación de un dominio inscrito, será necesario que el interesado lo solicite a NIC Chile por vía electrónica y pague la tarifa respectiva.
Cuando se hubiera pagado la tarifa por la solicitud de revocación, se notificará el inicio del procedimiento de resolución de la controversia, momento, a partir del cual no se admitirá la presentación de otras solicitudes de revocación para el mismo nombre de dominio hasta que el procedimiento de resolución de la controversia hubiera concluido, solo para el caso de la solicitud de revocación presentada de acuerdo al número 20 de esta Reglamentación.
Asimismo, el nombre de dominio en revocación quedará bloqueado durante dicho lapso.
El bloqueo del nombre de dominio en revocación consistirá en la inhabilitación para efectuar el cambio de titular o la eliminación del registro. Sin perjuicio de lo anterior, el titular del nombre de dominio en revocación podrá realizar operaciones de modificación de los datos del nombre de dominio, salvo resolución en contrario ordenada por el árbitro.
Si durante la tramitación del procedimiento de revocación, correspondiera la eliminación del nombre de dominio en disputa por no renovación, el revocante podrá evitarla pagando la tarifa por la mantención del procedimiento dentro de 5 días contados desde la fecha de comunicación de dicha circunstancia. Vencido dicho plazo sin haberse pagado la tarifa, el procedimiento de revocación quedará sin efecto y el nombre de dominio será eliminado.
19. Si la solicitud de revocación fuere presentada dentro del plazo de publicación de 30 días a que se refiere el tercer párrafo del número 11 de esta Reglamentación, el revocante podrá hacerlo invocando un interés preferente.
Dentro del mismo plazo de 30 días se admitirá la presentación de otras solicitudes de revocación para el mismo nombre de dominio inscrito, en cuyo caso se dispondrá la tramitación de la controversia con todas aquellas solicitudes que se hubiera recibido dentro del referido lapso.
20. Si la solicitud de revocación fuere presentada con posterioridad al vencimiento del plazo a que se refiere el tercer párrafo del artículo 11, el revocante deberá probar que se trata de una inscripción abusiva, lo cual ocurrirá cuando concurran las tres condiciones siguientes:
a.- Que el nombre de dominio sea idéntico o engañosamente similar a un nombre por el cual el reclamante es conocido o a una marca u otra expresión respecto de la cual el reclamante alega tener derechos previos; y,
b.- Que el asignatario del nombre de dominio no tenga derechos o intereses legítimos con respecto del nombre de dominio; y,
c. Que el nombre de dominio haya sido inscrito o se utilice de mala fe.
La concurrencia de una o más de las siguientes circunstancias, sin que su enunciación sea taxativa, servirá para evidenciar y demostrar la mala fe del asignatario del nombre de dominio objetado:
a. Que existan circunstancias que indiquen que se ha inscrito el nombre de dominio con el propósito principal de venderlo, arrendarlo u otra forma de transferir la inscripción del nombre de dominio al reclamante o a su competencia, por un valor excesivo por sobre los costos directos relativos a su inscripción, siendo el reclamante el propietario de la marca registrada del bien o servicio; o,
b. Que se haya inscrito el nombre de dominio con la intención de impedir al titular de la marca de producto o servicio reflejar la marca en el nombre de dominio correspondiente, siempre que se haya establecido por parte del asignatario del nombre de dominio, esta pauta de conducta; o,
c. Que se haya inscrito el nombre de dominio o se use con el fin preponderante de perturbar o afectar los negocios de la competencia; o,
d. Que usando el nombre de dominio, el asignatario de éste, haya intentado atraer con fines de lucro a usuarios de Internet a su sitio web o a cualquier otro lugar en línea, creando confusión con la marca del reclamante.
Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos anteriores, la concurrencia de una o más de las siguientes circunstancias, sin que su enunciación sea taxativa, servirá para evidenciar y demostrar que el asignatario del dominio objetado no ha actuado de mala fe:
a. Que el asignatario del dominio demuestre que lo está utilizando, o haciendo preparaciones para utilizarlo, con la intención auténtica de ofrecer bienes o servicios bajo ese nombre; o,
b. Que el asignatario del nombre de dominio sea comúnmente conocido por ese nombre, aunque no sea titular de una marca registrada con esa denominación; o,
c. Que el asignatario esté haciendo un uso legítimo no comercial del dominio ("fair use"), sin intento de obtener una ganancia comercial, ni con el fin de confundir a los consumidores.
Solución de Controversias
21. Los conflictos que se susciten con ocasión de la revocación de un nombre de dominio .CL serán resueltos de acuerdo a la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio. CL.
Toda controversia se someterá, resolverá y tramitará de acuerdo con el procedimiento de arbitraje, establecido en dicha política.
Las partes podrán designar un árbitro de común acuerdo, y en su defecto, facultan a NIC Chile de manera expresa e irrevocable para designar en su lugar a un árbitro de una nómina que estará publicada en su sitio web, nombramiento que se entenderá efectuado directamente por cada una de ellas mismas.
El árbitro tendrá el carácter de árbitro arbitrador y en contra de sus resoluciones no procederá recurso alguno, a todos los cuales cada solicitante y titular de un registro, renuncian expresamente. El árbitro queda especialmente facultado para resolver todo asunto relacionado con su competencia y jurisdicción.
NIC Chile no tendrá ninguna participación en la etapa de arbitraje, excepto designar al árbitro de acuerdo al procedimiento y dar cumplimiento a la resolución arbitral.
De la modificación a la Reglamentación
22. NIC Chile podrá modificar esta Reglamentación, incluyendo sus Políticas y Procedimientos.
Cualquier modificación será publicada en el sitio www.nic.cl, al menos con treinta días antes de su entrada en vigor, transcurridos los cuales será obligatoria para todos los interesados.
23. Para todos los efectos emanados de la contratación de un nombre de dominio .CL, las partes fijan su domicilio en la comuna de Santiago de Chile y se someten a la jurisdicción de sus tribunales, en todo aquello que no se hubiera entregado al conocimiento de un árbitro, de acuerdo al artículo 21 de esta Reglamentación.
Santiago, 1 de diciembre de 2013.
NIC Chile - Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas - Universidad de Chile